PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 09 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-003104

ASUNTO : UP01-R-2016-000023

RECURRENTE (S): ANA MATILDE ROSALES HEREDIA (VÍCTIMA).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 03 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ANA MATILDE ROSALES HEREDIA, en su condición de VÍCTIMA, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual dicho Juzgado Declaro la Interrupción del Juicio, seguido a los acusados OMAR PASTOR GARFIDES CORDERO y EDGAR PALOMARES HERNÁNDEZ; e inserta en la causa principal Nº UP01-P-2014-003104.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Abril de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000023, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El 05 de Abril de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 11 de Abril de 2016, mediante acta la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigno ponencia de Admisión.

Con fecha 11 de Abril de 2016, se dicta auto fundado en el cual se Admitió en el Recurso de Apelación de auto interpuesto por ciudadana ANA MATILDE ROSALES HEREDIA, en su condición de VÍCTIMA, contra la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

El 09 de Mayo de 2016, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La recurrente señala en su escrito de apelación textualmente, lo siguiente:

“acto de fecha 04-11-2015, el Tribunal 2 de Juicio deja constancia de las partes presentes y de la inasistencia del Acusado Ciudadano EDGAR PALOMAREZ,…Omisis… la ciudadana juez decide abiertamente y muy deportivamente la NO REANUDACIÓN DE JUICIO, fijando nueva oportunidad el dia 12-11-2.015 a las 3:00 pm, según la agenda única, advirtiendo que quedan en sala los presentes notificados.”

Sigue refiriendo que:

[el día 12-11-2.015 y en mi conocimiento que el día de fijado yo como víctima hice acto de presencia en el circuito por ser fecha indicada en acta del día 04-11-2.015, y me informan los alguaciles de Juicio nro. 2 que no hay despacho, sin dar motivos y que me notificarían la nueva fecha…Omisis…pude observar acta de fecha 13-11-2.015, y sobre dicha fecha 13-11-2015 nunca fui notificada violando mis derechos constitucionales referidos al debido proceso y al cumplimiento estricto de todas las formalidades legales que me corresponden sin menoscabo de derecho alguno genera que en la Juez Meibis Herrera muy simplemente declara interrupción del presente juicio, dejando constancia a mi favor de haberse aperturado el presente juicio el 09 de marzo del 2.015, lo cual evidencia de bastante tiempo trascurrido y así reconocido, causando el perjuicio irreparable de la pérdida de tiempo.].

Igualmente señala que:

[logro ver el expediente en fecha 04-02-2016 y me sorprende que dentro del acta se menciona como Acusado a Pablo José Rumbos Velásquez que nada tiene que ver con la presente causa 2014-003104, ni el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y para mayor evidencia de irregularidad y consecuente perjuicio al curso definitivo del juicio, se deja constancia en acta lo falso de toda falsedad además de lo anterior descrito sin haberme notificado de esta nueva fecha 13-11-2.015, que yo estaba presente concluyendo así con la interrupción del presente juicio no precedente ni ajustado a derecho].

Solicitando la recurrente por todo lo expuesto, la nulidad Absoluta del acto de fecha 13-11-2015, plasmado en acta de audiencia de esta misma fecha, inserta a los folios quince (15) al dieciséis (16) de la pieza No. 4, de cuya lectura se desprende que la a quo, declaró interrumpido el Juicio, en el que se Juzga al ciudadano OMAR PASTOR GARFIDES CORDERO y EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ, por el delito de extorsión, en perjuicio de la victima ciudadana ANA MATILDE ROSALES HEREDIA, formalizante del recurso de apelación sometido a la consideración de esta Alzada.

Así la recurrente, señala la falsedad del contenido del acta, lo cual a su entender no se ajusta a derecho, constituyendo bajo su apreciación una violación al debido proceso, por lo que solicita la nulidad y se deje sin efecto tal Interrupción del Juicio no ajustada a derecho.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión exhaustiva del presente cuadernillo, esta Corte de Apelaciones constato que los Defensores Privados fueron debidamente emplazados para contestar el escrito de apelación, tal como consta las Boletas de Emplazamiento agregadas a los folios dieciséis (16) y dieciocho (18); no obstante de estar debidamente notificados, no contestaron el escrito recursivo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada se desprende que, el Tribunal de Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

“ En este estado el Tribunal advierte a las partes que en virtud de haberse aperturado el presente juicio en fecha 09 de Marzo de 2015 y por cuanto se ha verificado que nos encontramos en el DÉCIMO SEXTO DÍA HÁBIL y atendiendo a las previsiones establecidas en el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECLARA LA INTERRUPCIÓN DEL PRESENTE JUICIO, en consecuencia lo pertinente es fijar y celebrar una vez más el presente juicio desde su inicio…Omisis…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los artículos 121, numeral 1 y 122, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“Artículo 121: Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.

4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

Derechos de la Víctima

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado respecto a la cualidad de víctima en el proceso penal lo siguiente:

“(…)

El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 (hoy 120) eiusdem, que establece: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir´. Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse…” (Vid. Sentencia N° 3632, del 19-12-2003, caso: Georgina del Carmen Gamboa).



Precisa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar una congrua respuesta, dejar plasmado en el cuerpo escritural de este fallo la relación irte-procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2014-003104, que reposa en esta Corte a efectos videndi, constatándose lo siguiente:

PIEZA Nº 1



1. Se inicia esta causa penal en virtud del escrito formalizado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 21/08/2014, según se lee del sello húmedo perteneciente a la Unidad de Recepción, Distribución de Documento, en el cual se coloca a disposición ante el Tribunal de Control a los ciudadanos OMAR PASTOR GARFIDES CORDERO y EDGAR ORESTES PALOMARES HERNÁNDEZ (Folio Uno (01) de la Pieza Nº 1).

2. A los folios dos (02) al veinticinco (25), corren insertas actas de Investigación.

3. A los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21/08/2014, celebrada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Se deja constancia de la presencia de la víctima a dicho acto.

4. A los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38), se encuentra agregado solicitud de Medida de Protección a favor de la víctima, la cual fue acordada mediante resolución de fecha 22/08/2014.

5. A los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y uno (61), corre inserto los fundamentos de hecho y de derecho publicados el 25/08/2014, relacionados con la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados.

6. A los folios ciento dos (102) al ciento cuarenta (140), corre inserto escrito acusatorio de fecha 05/10/2014, desprendiéndose textualmente que los hechos son los siguientes:

“En fecha 14 de Agosto de 2014, la ciudadana ANA (víctima), se dirige a la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en San Felipe, Estado Yaracuy, con la finalidad de interponer denuncia en la cual manifiesta que en el mes de Octubre 2013 realiza una negociación de un dinero prestado con el ciudadano OMAR GARFIDES, está pautada por la cantidad de QUINCE MIL bolívares, en virtud que la misma los necesitaba para cancelar la operación de su hija, como garantía de pago firma una Letra de Cambio, la cual solo suscribe con su firma y cédula, pero en la misma no se enuncio fecha, lugar y lo mas incoherente aun el monte de la deuda y sus intereses. Por su parte, Ana, víctima de caso le cancelaba los intereses de manera periódica, sin embargo en el mes de mayo de este año en curso se atrasa en el pago y es cuando empieza a recibir amenazas por parte del ciudadano OMAR GARFIDES quien asistido por el profesional del derecho ABOG. EDGAR PALOMARES, le requieren cancele la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs), manifestándole que de lo contrario le embargarían su casa, carros y todos sus bienes, esto haciendo siempre alusión que existía el instrumento mercantil que carecía del monte y ellos podían variarlo y colocar la cantidad que los mismos dispusieran. Manifiesta la víctima que los intereses que cancelaban eran del Veinte por ciento (20%), y por tanto visto el monto esta le depositaba y entregaba en efectivo Tres Mil bolívares mensuales, sin embargo, el ciudadano OMAR GARFIDES, no entrega ningún tipo de recibo que avalara tal cumplimiento; por lo que vista la situación y las amenazas constantes en las cuales no solo manifestaban dejarla sin bienes, la acosaban, llamaban y enviaban mensajes de textos e inclusive le decían que acabarían con su persona y la de su familia, es por ello que en varias oportunidades vista la presión de no saber qué hacer pues estos poseían la Letra suscrita, le llego a depositar y entregar dinero entre ellos un cheque de gerencia de la entidad bancaria BOD, por la cantidad de Veinticinco mi bolívares y un deposito de Diez mil bolívares (10.000), haciéndola ambos ciudadanos OMAR GARFIDES y ABOG. EDGAR PALOMARES, un documento privado en el cual se comprometía a pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00bs) en los pasillos del Juzgado de Municipio Peña.

Vista la situación, una vez presentada la denuncia ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Yaracuy del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en San Felipe, Estado Yaracuy, estos de manera oportuna realizan el trámite correspondiente ante Ministerio Publico, con relación al trámite de autorización en fecha 18-08-2014, ante el Tribunal de Control competente de orden de ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA, de conformidad con lo previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo autorizada la misma bajo el Numero UP01-P-2014-003075 de fecha 19-08-2014, por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, por lo que se conformo comisión integrada por los funcionarios TTE YONATHAN MACHADO, S/1RICHARD COLMENAREZ, S/1 EUDY SANCHEZ, S/2 EMLIS DELGADO Y S/2 JUAN FLORES, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Yaracuy del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con Sede en San Felipe, Estado Yaracuy, quienes conjuntamente con la víctima de autos una vez recibida la llamada por parte del ciudadano OMAR GARFIDES, quien le indica que la esperaría en las afueras del Juzgado del Municipio Peña, y que se trasladaba en un vehículo CAMIONETA, color ROJA, a los fines de que le entregara la cantidad de ciento veinte cinco bolívares (125.000, 00BS), y este a su vez le entregaría el instrumento LETRA DE CAMBIO, por lo que salieron hasta el sitio indicado para la entrega siendo este en la Avenida Padre Torres de Yaritagua, donde una vez en el lugar visualizan un vehículo CAMIONETA, color ROJO, placa A73AC3U, por lo que la víctima se acerca a la camioneta y entrega el paquete que simulaban la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares, contentivo en su interior de Dos Billetes signados con los seriales S20244155 y M50994723, simultáneamente este recibe el paquete y lo ubica en el asiento del copiloto, acto seguido la comisión procede a identificarse como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Yaracuy del Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro realizando la respectiva inspección, realizando la respectiva aprehensión del ciudadano OMAR GARFIDES, a quien realizada la inspección de ley se le incauta un paquete que simulaba la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares, contentivo en su interior de Dos Billetes signados con los seriales S20244155 y M50994723, billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación Veinte (20) bolívares; así como también Un teléfono celular marca SANSUMG, modelo GT-19060L/DS, color BLANCO, SERIAL IME 1: 352518/06/029174/2, IMEI 2 352519/06/029174/0, una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa Movistar numero 804320008034432, signada con el Nº 0414-524.8805 Y UN Teléfono marca BLU, modelo DEEJAY, color AZUL, SERIAL IMEI 1 357173042063614 y el IMEI 2 357173042448617, una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa Movistar numero 895804120011399808. Así mismo, la comisión le indica al ciudadano OMAR GARFIDES, exhiba la LETRA DE CAMBIO firmada en blanco, la cual se había comprometido a entregara a la victima una vez entregado el dinero, manifestando este a los funcionarios que la poseía el ABOG, EDGAR PALOMARES, indicando este que se le permitiera un teléfono celular a los fines de saber su ubicación exacta para llevarlos al lugar donde el mismo lo esperaba, trasladándose la comisión de manera inmediata al Sector Cambural de yaritagua, donde logran observar a un ciudadano con un papel en la mano derecha, indicándoles el ciudadano OMAR GARFIDES que se trataba del ciudadano EDGAR PALOMARES, siendo este abordado por la comisión a quien se les identifican como funcionarios activos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Yaracuy, indicándole los motivos por los cuales se encontraban en el sitio, haciendo este entrega de UN DOCUMENTO LETRA ORIGINAL, EN BLANCO FIRMADO POR LA CIUDADANA ANA ROSALES, EN LA PARTE POSTERIOR UN MANUSCRITO DONDE SE LEE ANA ROSALES. Por su parte, se le incauta un teléfono celular marca NOKIA, modelo 273, color NEGRO, tarjeta SIN CARD perteneciente a la empresa DIGITAL, serial 8958021106034473935f, signado con el abonado telefónico 0412-406.9425.

Por todo lo antes expuesto son aprehendidos en flagrancia quedando a la orden de esta representación fiscal los ciudadanos OMAR PASTOR GARFIDES CORDERO Y EDAGRA ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, quedando plasmada la actuación en la respectiva Acta de Investigación Penal, por la presunta comisión del delito EXTORSION, siendo presentado por ante un Tribunal de Primera instancia en funciones de Control.”.

7. A los folios ciento cuarenta y uno (141) al doscientos treinta y uno (231), Acta de Investigación.

PIEZA Nº 2

1. A los folios cinco (05) al treinta (30), aparece inserto escrito de oposición a la acusación fiscal por parte de la defensa.

2. A los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) de la pieza Nº 2, aparece inserto escrito de Ampliación de la Acusación Fiscal de fecha 21/10/2014.

3. A los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y seis (66) de la pieza Nº 2, corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Octubre de 2014, de la cual se desprende:

“PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE el escrito de acusación y ampliación de la acusación, presentado por el Ministerio Público, contra OMAR PASTOR GARFIDES CORDERO, venezolano, soltero, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.032.920, de profesión comerciante, residenciado en Autopista Centro Occidental, Sector Las Piedras, diagonal a las Piedras, Municipio Peña, Estado Yaracuy y EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, venezolano, soltero, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.278.562, de profesión Abogado, residenciado en Sector Cambural, calle La Escuela, Municipio Peña Estado Yaracuy; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Ana Matilde Rosales Heredia, por estar llenos los extremos del Art. 308 del COPP. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir TOTALMENTE el acervo probatorio del escrito de acusación y su ampliación ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad, así como las documentales y testimoniales promovida por la defensa privada Abg. Nataly Pérez, asimismo, se declara sin lugar la solicitud de la Abg. Nataly Pérez de que no se admitan las testimoniales del ministerio publico ya que de las mismas se desprende su utilidad y pertinencia. La Defensa Privada hacen suyas por el principio de la comunidad de las pruebas, aquellas que favorezcan a sus representados. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la Juez impuso a los acusados nuevamente del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que el acusado se identifico como OMAR PASTOR GARFIDES CORDERO, quien manifestó: entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y expuso: “ NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO” El segundo imputado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, manifestó: entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO. CUARTO: Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentada por el ministerio público; así como la no admisión de los hechos de los acusados, procede a dictar el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales a los ciudadanos OMAR PASTOR GARFIDES CORDERO, venezolano, soltero, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.032.920, de profesión comerciante, residenciado en Autopista Centro Occidental, Sector Las Piedras, diagonal a las Piedras, Municipio Peña, Estado Yaracuy y; EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, venezolano, soltero, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.278.562, de profesión Abogado, residenciado en Sector Cambural, calle La Escuela, Municipio Peña Estado Yaracuy; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. QUINTO: En relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad planteadas por las defensa privadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas procesales se evidencia reconocimiento médico legal físico practicada al ciudadano Orestes Palomares, que deja constancia de lo siguiente: Hipertensión arterial, palidez cutánea, mucosa acentuada, edema de miembros inferiores (sic), Hipertensión y Diabetes Tipo II, al momento del examen médico legal presenta crisis hipertensiva con cifras tensionales altas y signos de descompensación y debe ser evaluado por cardiólogo y/o médico internista urgente, examen de fecha 26/09/2014, suscrita por la médico Forense Marianela Araujo Nº 356-2355-2021, por lo antes expuesto y vista las condiciones físicas que presenta el imputado de autos, el cual hasta la presente fecha no ha sido valorado por cardiólogo y/o médico internista con carácter de urgencia, ya que no riela a las actas procesales constancia de valoración medica, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al imputado conforme al articulo83 constitucional y aplicando las políticas públicas que viene implementando el estado venezolano, ya que la Comandancia General de la Policía reúne las condiciones que garanticen los derechos constitucionales del imputado, se ordena un Cambio de sitio de reclusión y se decreta Arresto Domiciliario en su propio domicilio, ubicado en Sector Caja de Agua, calle 6, carrera 1 y 2, Manzana 74, casa Nº 15, Cambural, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, estado Yaracuy, con permiso abierto las veces que sean necesarias a fin de asistir al médico tratante, toda vez que el arresto domiciliario comporta una medida privativa de libertad y solo implica un cambio de sitio de reclusión, de conformidad al artículo 242 numeral 1 del Copp ; asimismo en relación al imputado Omar Garfides, si bien es cierto que el mismo no presenta condiciones de salud como las manifestadas por el imputado Orestes Palomares, este Tribunal en aras de garantizar el derecho de igualdad, igualmente decreta Arresto Domiciliario en su residencia ubicado en Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, Villa La Estancia, al lado de la estación de Servicio Las Piedras I, sentido Barquisimeto San Felipe, Municipio Peña, estado Yaracuy con rondas sucesivas en virtud de que riela a las actas procesales cumplimiento d medida de protección que le fuera acordada a la víctima por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Peña, de conformidad al artículo 242 numeral 1º del Copp, ya que la misma comporta medida privativa de libertad. Líbrense boletas de Excarcelación. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía.”.

4. A los folios sesenta y siete (67) al ciento cinco (105), corre inserto la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Noviembre de 2014.

5. Al folio ciento once (111), aparece inserto auto de fecha 04 de Noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 2, acordó fijar Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, para el día 10 de Diciembre de 2014.

6. A los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118), aparece inserta Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de que el Tribunal de Juicio Nº 2, se encontraba constituido en continuación de Juicio Oral y Público en el asunto Nº UP01-P-2012-000392, y acordó fijar una nueva oportunidad para el día 09 de Enero de 2015.

7. A los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y ocho (178) corre inserta resolución de fecha 20 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, a cargo de la Jueza Abg. Meibis Carolina García Herrera, de la cual se desprende en su dispositivo que se acordó sustituir la medida de Arresto Domiciliario decretada al ciudadano OMAR PASTOR GARFIDES CORDERO, y en consecuencia se acuerda imponer en su lugar medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

8. A los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186), corre inserta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 09 de Enero de 2015, motivado a la solicitud de la defensa privada Abg. Omar González, por estar quebrantado de salud; y se fija nueva oportunidad para el día 09 de Marzo de 2015.

9. A los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintitrés (223), corre inserta Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 09 de Marzo de 2015, y se acordó fijar nuevamente para el Lunes 30 de Marzo de 2015.

PIEZA Nº 3

1. A los folios diecisiete (17) al veinte (20), aparece inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 30 de Marzo de 2015, y se acuerda reanudar el Juicio para el Miércoles 15 de Abril de 2015, en la que se incorporó acta de denuncia.

2. A los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), aparece inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 15 de Abril de 2015, y se acuerda reanudar el Juicio para el 05 de Mayo de 2015. se incorporó acta de entrevista.

3. Al folio cuarenta y uno (41), corre agregado Auto de fecha 13 de Mayo de 2015, mediante el cual acuerda fijar continuación de Juicio para el 15 de Mayo de 2015, en virtud que no se dio despacho el día que estaba pautada 05/05/2015.

4. A los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) aparece inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 15 de mayo de 2015, y se acuerda reanudar el Juicio para el 10 de Junio de 2015. Se incorporó acta de investigación penal.

5. A los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54), aparece inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 10 de Junio de 2015, y se acuerda reanudar el Juicio para el 02 de Julio de 2015. Se incorporó acta que contiene el procedimiento de entrega controlada.

6. A los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61), aparece inserta Resolución de fecha 22 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, a cargo de la Jueza Abg. Meibis Carolina García Herrera, de la cual se desprende en su dispositivo que: se acordó sustituir la medida de Arresto Domiciliario decretada al ciudadano EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ, y en consecuencia se acuerda imponer en su lugar medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

7. A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), aparece inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 02 de Julio de 2015, y se acuerda reanudar el Juicio para el 03 de Julio de 2015, en virtud de la inasistencia del acusado EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ.

8. A los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), aparece inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 03 de Julio de 2015, y se acuerda reanudar el Juicio para el 23 de Julio de 2015. Se recibe declaración del acusado EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ.

9. A los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85), aparece inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 23 de Julio de 2015, y se acuerda reanudar el Juicio para el 14 de Agosto de 2015.

10. Al folio noventa y nueve (99), aparece agregado auto de fecha 08 de Septiembre de 2015, en el cual se desprende que en virtud del reposo medico de la Jueza de Juicio Nº 2, se acordó fijar nuevamente continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto para el 09 de Septiembre de 2015.

11. A los folios ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116), aparece inserta Acta de Aplazamiento de Juicio Oral y Público de fecha 09 de Septiembre de 2015, y se acuerda reanudar el Juicio para esta misma fecha a las 05:30 horas de la tarde.

12. A los folios ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120), aparece agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 09 de Septiembre de 2015, y se acuerda reanudar el Juicio para el 17 de Septiembre de 2015.

13. A los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153), aparece inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 17 de Septiembre de 2015, y se acuerda reanudar el Juicio para el 25 de Septiembre de 2015.

14. A los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y ocho (158), aparece inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 25 de Septiembre de 2015, y se acuerda reanudar el Juicio para el 06 de Octubre de 2015.

15. A los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y nueve (189), aparece inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 06 de Octubre de 2015, y se acuerda reanudar el Juicio para el 15 de Octubre de 2015.

16. A los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198), aparece inserta Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 15 de Octubre de 2015, y se acuerda reanudar el Juicio para el 04 de Noviembre de 2015.

PIEZA Nº 4

1. A los folios dos (02) al cuatro (04), aparece inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 04 de Noviembre de 2015, en virtud de que el acusado EDGAR ORESTE PALOMARES HERNANDEZ, se encuentra hospitalizado en el Hospital Militar Dr. José Ángel Álamo de Barquisimeto estado Lara, por lo que se acordó reanudar el Juicio para el 12 de Noviembre de 2015 a las 03:00 horas de la tarde.

2. A los folios siete (07) al ocho (08), aparece inserta escrito fechado 05/11/2015, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, suscrito por la victima ANA MATILDE ROSALES HEREDIA, quien solicita revocatoria de la medida de arresto domiciliario otorgada al ciudadano EDGAR ORESTE PALOMARES y denuncia dilación en el proceso

3. Al folio catorce (14) aparece agregado Auto dictado en fecha 13 de Noviembre de 2015, en el cual se acuerda fijar Continuación de Juicio Oral y Público para el día 13/11/2015 a las 03:00 horas de la tarde, en virtud que el mismo estaba pautado para el 12 de Noviembre de 2015, en virtud de que no hubo despacho ese día.

4. A los folios quince (15) al dieciséis (16), aparece inserta Acta de Interrupción de Juicio Oral y Público de fecha 13 de Noviembre de 2015, que da cuenta que el Tribunal de Juicio Nº 2, al revisar las actas constató que se encontraba en el decimo sexto (16) día hábil y atendiendo a lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal declaró la Interrupción del Juicio y acordó fijar nueva fecha para la apertura del Juicio por auto separado.

5. Al cincuenta y seis (56) de la pieza Nº 4, corre agregado auto de fecha 03 de Febrero de 2016, mediante el cual la Juez Itinerante del Juzgado de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Naylet Zunilde Flores Robertis, se aboca al conocimiento de la presente causa y acordó fijar APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, PARA EL 04 DE MARZO DE 2016 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Ello a través de resolución No. 03/15 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en la cual autoriza a la coordinación de secretario para que remita esta causa Penal ante la Unidad de Recepción y Distribución del Alguacilazgo, a objeto de que sea redistribuido entre los Tribunales de Juicio Itinerante que corresponda.

6. A los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61), aparece inserto escrito fechado 17/02/2016,6 según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, suscrito por la victima ANA MATILDE ROSALES HEREDIA, de cuyo contenido se desprende que dicha ciudadana denuncia irregularidades en el Juicio.

Por lo expuesto en criterio de esta Alzada, analizada las circunstancias establecidas en el escrito recursivo, no existen dudas acerca de la cualidad de victima de la apelante por ello fundadamente se admitió el recurso de apelación interpuesto por ésta, siendo lo medular determinar si en efecto la declaratoria de interrupción denunciada del Juicio Oral y Público que se le siguió a los acusados de autos ciudadanos OMAR PASTOR GARFIDES CORDERO y EDGAR ORESTES POLAMORARES HERNANDEZ, plenamente identificados en las actas estuvo conforme a Derecho, así las cosas el artículo 320 de la norma adjetiva Penal señala textualmente:

“ Interrupción

Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”.

De la norma transcrita se aprecia que una vez iniciado el debate, este debe reanudarse al decimo sexto día a mas tardar después de la suspensión, so pena de operar la interrupción, debiendo iniciarse de nuevo.

En este caso en concreto, el debate se inició el 09 de Marzo de 2015, realizándose en dieciséis (16) sesiones, declarando la Jueza a quo su interrupción el día 13 de Noviembre de 2015, estableciéndose en el acta de esa fecha inserta a los folios quince (15) al dieciséis (16) de la pieza 4, que el debate se inició el día 09 de Marzo de 2015, que por cuanto se verificó que se encontraban en el decimo sexto día hábil y atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y así declaró la interrupción del Juicio, ordenándose la notificación de todas las partes.

También ha podido verificar este Tribunal Colegiado, que el día 15 de Octubre de 2015 se continuó con el debate ordenándose la incorporación para su exhibición y lectura la experticia de autenticad o falsedad No. 97-00-244-1433, de fecha 27 de Agosto de 2014.

Así de la revisión que se realizó a los Libros Diarios llevados por el Tribunal a quo para los meses Octubre y Noviembre de 2015, los cuales reposan en esta Alzada a efectos videndi, se verificó que: los días 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, y 27 de Octubre de 2015, fueron destinados para Despachar, por lo que transcurrieron ocho días y los días 02, 03, 04, 05, 06 09, 10, 11 del mes de Noviembre de 2015 fueron destinados para Despachar, transcurriendo ocho días, de manera que entre el 16 de Octubre y el 11de Noviembre de 2015 ambos inclusive, transcurrieron los 16 días de Despacho, de manera que cuando se fijó la continuación del debate (el 04 de Noviembre de 2015) para el día 12 de Noviembre de 2015, ya en esta fecha (12 de Noviembre) estaba interrumpido el debate conforme lo establece el artículo 320 de la norma Adjetiva Penal, por lo que en efecto debía declarase su interrupción; Así, si bien es cierto que no consta en actas la notificación de la victima para el acto del 13 de Noviembre de 2015, en el cual se declaró interrumpido el debate, para el caso que esta hubiera asistido, también se habría concretó la situación de hecho que motivó la interrupción, por cuanto el debate fijado no se realizó en esa fecha por la incomparecencia de uno de los co-acusados, sin embargo conforme a lo expuesto ya habían transcurrido los días que exige la norma para declarar su interrupción.

Por lo señalado la interrupción decretada debe ser confirmada y así se decide, ello en resguardo al debido proceso. Por ello al margen de esta Decisión se acuerda exhortar al Juez que conoce de este proceso que sin más dilación, de inicio al Debate Oral y Público que determine a través de una decisión justa y de mérito la inocencia o culpabilidad de los acusados de autos.

En este mismo sentido, no puede pasar por alto esta Corte, de los errores materiales que adolece el acta del Debate denunciado por la victima, tal es el caso del delito que allí se transcribe de manera incorrecta y al no corresponderse con los delitos que se Juzgan a los acusados, sin embargo ello a criterio de quienes suscriben este fallo, no invalida la decisión en la que se decreta la interrupción del debate; por su parte también la victima denuncia que en el acta se dejó constancia de su asistencia al acto, cuando en verdad, no fue notificada, así pues de la minuciosa revisión del acta se constató que la misma no aparece firmada por la victima, lo que hace inferir que en efecto no asistió al acto, y que de lo que se trató fue de un error material que no invalida el acto de interrupción del debate, por que se insiste ya el Juicio estaba interrumpido, a saber:

Esta Alzada ha podido constatar del acta de fecha 04 de Noviembre de 2015, agregada a los folio del dos (2) al cuatro (4) de la pieza No. 4 que para esa fecha no se reanudó el debate en virtud de la incomparecencia del ciudadano EDGAR PALOMARES, quien para el momento se encontraba hospitalizado en la ciudad de Barquisimeto, agregada la constancia de tal circunstancia al folio cinco de la misma pieza, fijándose para el 12 de Noviembre de 2015, pues bien, para esa fecha ya habían transcurrido los 16 días que establece la norma adjetiva para reanudar el debate, de manera que cuando la Jueza fija el acto para el 12 de Noviembre de 2015, ya el juicio estaba interrumpido al no reanudarse a mas tardar en el décimo sexto día, de manera que la recurrida incurre en error al fijar el debate para el 12 de Noviembre de 2015, cuando lo correcto era fijarlo sin más dilación a mas tardar el 11 de Noviembre de ese año, dada esta imprecisión se hace necesario hacer un llamado de atención a la Jueza de Juicio para que en futuras ocasiones se abstenga de incurrir en estos errores a objeto de evitar afectación a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana ANA MATILDE ROSALES HEREDIA, en su condición de VÍCTIMA, y en consecuencia se confirma la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal Nº UP01-P-2014-003104, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA