REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de mayo de 2016
205º y 157º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000141
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH PALENCIA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.973.085.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIMILE SILVA, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.201, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISMARELLA CASTILLO, YELITZA OSORIO y MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ, Profesionales del Derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.216, 141.165 y 242.376 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que, en el presente caso se encuentra materializada la prescripción de la acción por cuanto la trabajadora fue despedida en el año 2008, su providencia administrativa se publicó en el año 2009 y desde ese momento a la interposición de la demanda transcurrieron más de cuatro años.- Por otro lado, la representante judicial de la parte demandante alega que, la apelación fue presentada de manera extemporánea, de igual manara, invocó a favor de la parte actora la Sentencia N° 376 de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.
-III-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 106.142,39), por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades e indemnización por despido injustificado, todos con fundamento en lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más las que resulten por concepto intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del presente iter procesal. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, indica el libelo de demanda que la trabajadora reclamante, comenzó a prestar servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, desde el día 16 de noviembre de 2006, desempeñándose como PROMOTORA, con un horario comprendido de 8:00am a 12:00md y de 2:00pm a 5:00pm.- Señala que en fecha 31 de diciembre de 2008 fue despedida, devengando un último salario mensual de de Bs. 1.200,oo, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que devino en la Providencia Administrativa N° 075/2009 de fecha 20 de abril de 2009 y que dio a lugar con su pretensión.- Según su decir, el patrono se negó a cumplir la orden proferida en su contra, razón por la que procede a demandar con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y, estimándola en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.689,33), comprendiendo la prestaciones dinerarias de Antigüedad desde el año 2006 al 2008, Vacaciones Fraccionadas 2006-2007, Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007, Utilidades Fraccionadas 2006-2007, Indemnización por Despido, Indemnización por Preaviso y Salarios Caídos.
Luego, en la oportunidad para dar contestación de la demanda (Folio 103 y su vuelto) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada alega la defensa perentoria de la prescripción de la acción, por cuanto que a su decir, la trabajadora fue despedida el 31 de diciembre de 2008, la providencia administrativa se dictó en fecha 20 de abril de 2009 y, desde esa oportunidad hasta que se admitió la demanda el 01 de julio de 2013 y se notificó a la demandada transcurrieron más de cuatro (04) años, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que la acción se encuentra prescrita, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, se yergue la controversia, constituyendo un deber del sentenciador en ese caso, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). En tal sentido el Tribunal observa que, en la presente causa corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción de la acción y, en caso afirmativo, se entienden admitidos el resto de los hechos descritos en el libelo, por cuanto que la defensa de la demandada nada opuso contra los mismos, siempre y cuando correspondan en derecho, tal y como lo contempla el artículo 5 de la citada ley adjetiva laboral.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA POR ESCRITO: Cursa del folio 11 al 50, copia certificada de Expediente Administrativo Nº 057-2009-01-00065, calificado como documento público administrativo que, al no haber sido tachado por la parte actora, es apreciado y valorado por este sentenciador en toda su extensión, por lo que se tiene como cierto y auténtico en cuanto a su contenido, fecha y firma por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006) y, de cuyo contenido se desprende, que la Providencia Administrativa N° 075/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 20 de abril de 2009, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por los ciudadanos ELIZABETH PALENCIA, FANNY SANCHEZ RIVERO, MARIA MAGADALENA LUJANO Y OTROS, ordenando a la entidad de trabajo el Reenganche y la cancelación de sus salarios caídos de los trabajadores reclamantes. De igual manera, se evidencia que en fecha 10 de junio de 2009 la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy aceptó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así mismo, que fue tramitado procedimiento de multa en la cual se dictó Providencia Administrativa N° 054/2009 de fecha 02 de noviembre de 2009 la cual fue notificada en fecha 11 de noviembre de 2009, en el Expediente Nº 057-2009-06-00117.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA POR ESCRITO: Corre inserta de los folios 98 al 99, copia certificada de recibo de pago por concepto de bono vacacional y vacaciones, sin fecha y por la cantidad de Bs. 1.554,07, emanado de la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, a nombre de la ciudadana ELIZABETH PALENCIA, calificado como documento privado, a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, impugnado por la parte demandante por carecer de su firma y, como quiera que de autos no se observa persistencia sobre su validez por parte de la promovente, queda desechado y por ende fuera del debate probatorio, aunado al hecho que el mismo resulta contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1368 ejusdem.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
(i)
De la Tempestividad del Recurso de Apelación
Durante el desarrollo de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante alega que la apelación fue interpuesta en forma extemporánea, por lo que en ese sentido, es conveniente destacar que, la parte demandada es el órgano ejecutivo del Estado Yaracuy, siendo necesario resaltar que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. En ese orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en sus artículos 88 y siguientes establece el procedimiento a seguir en caso de que el Estado Yaracuy y sus entes sean condenados en juicio. Específicamente la mentada norma dispone que: ‘En los juicios en que el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, instituto autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica y patrimonio propio creados por éste o en los cuales éste tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General del estado Yaracuy de toda sentencia interlocutoria o definitiva que se dicte en el mismo. Transcurridos cuatro (04) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente dicha notificación, comenzarán a cursar los lapsos para ejercer los recursos pertinentes. (Resaltado de esta Alzada)
En el caso que nos ocupa, se aprecia que en la causa principal fue ordenada la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy mediante Oficio N° 2052/2015 de fecha 07 de octubre de 2015 con el propósito de participarle acerca de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 27 de julio de 2015, siendo practicada la misma en fecha 13 de octubre de 2015 y consignada por el alguacil el día 16 de octubre de 2015, por lo que es a partir de esta última fecha exclusive y, luego de vencido el lapso de cuatro (04) días hábiles al que alude la mentada norma, cuando comienza a decursar el lapso de apelación.- Así las cosas, a los fines de verificar si resulta tempestivo o no el recurso de apelación interpuesto, por solicitud previa de ésta Alzada, cursa al folio ciento setenta y nueve (179), cómputo de días de despacho transcurridos por ante el denunciado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el tiempo comprendido entre el día 16 de octubre de 2015 hasta el 30 de octubre del mismo año, ambas fechas inclusive, desprendiéndose del mismo que, desde la fecha de notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy hasta la fecha de interposición de la apelación, transcurrieron siete (07) días de despacho, a saber, el lapso de cuatro (04) días hábiles consagrado en el artículo 88 de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, feneció el día 22 de octubre de 2015 inclusive y, el lapso de cinco (05) días al que alude el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo venció el 29 de octubre de 2015 inclusive.- De manera tal que, de acuerdo al citado Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales, consagrado en el artículo 65 ejusdem, debe forzosamente concluirse que para la fecha en la que se ejerció el recurso el 26 de octubre de 2015), no había vencido aún el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación, por lo que en consecuencia se colige que, la apelación presentada fue ejercida tempestivamente. ASI SEDECIDE.
(ii)
Sobre la Prescripción de la Acción
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar se observa que, durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada recurrente, insiste en la defensa opuesta en la contestación a la demanda, alegando la prescripción de la acción por el decurso de más de cuatro (04) años contados a partir de la publicación de la Providencia Administrativa N° 075/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy que declaro el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos.- En tal sentido cabe destacar que, mediante Sentencia N° 376 de fecha 30 de marzo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio con carácter vinculante, según el cual, “queda uniformada la doctrina en materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.- Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3º del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales.”
Siguiendo la línea jurisprudencial anteriormente citada y, por cuanto que en el iter procesal se aprecia que, la ciudadana ELIZABETH PALENCIA MACHADO, obtuvo a su favor providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, firme y nunca recurrida por la contra parte entidad de trabajo, originando luego el procedimiento de multa que concluyó con la Providencia Administrativa N° 054/009 de fecha 02 de noviembre de 2009, siendo notificada el día 11 de noviembre del mismo año, a lo que le siguió la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 27 de junio de 2013, fecha que debe ser por consiguiente considerada como la de culminación de la relación de trabajo. En consecuencia debe esta Alzada concluir que la acción acá interpuesta no se encuentra prescrita, por lo que la defensa al respecto planteada por la parte demandada no prospera en derecho, quedando incólume lo que en ese mismo sentido resolvió la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
(iii)
Sobre el Mérito de la Causa
Tal y como ya se advirtió en párrafos anteriores, tanto en el acto de la contestación a la demanda, como en la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada recurrente se limitó solamente a plantear la defensa perentoria de la prescripción de la acción, pero sin atacar pormenorizadamente el fondo de la pretensión, relacionada con las prestaciones dinerarias, por lo que conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, este sentenciador coincide con la apreciación del A-quo, en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda, quedando demostrados, el cargo desempeñado, el inicio de la relación de trabajo el día 16 de noviembre de 2006, el despido injustificado ocurrido el día 31 de diciembre de 2008, la notificación de la Providencia Administrativa N° 075/2009 en fecha 22 de abril de 2009, el incumplimiento de la misma y con ende el tiempo total de trabajo de seis (06) años, siete (07) meses y once (11) días y que, para el momento de la interposición de la demanda el día 27 de junio de 2013 culminó la relación jurídico laboral, debiendo la trabajadora devengar el último salario mínimo vigente.- Como consecuencia de ello, forzosamente debe quedar confirmada la decisión apelada, vale decir, se ratifica la declaratoria CON LUGAR de la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas, pero en el entendido que, los derechos que se iniciaron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 5.151, reformada el 06 de mayo de 2011 según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024, se distinguen de los que se sucedieron bajo el rigor del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 6.076, no como erradamente lo resuelve la recurrida que aplica retroactivamente esta última a todo el tiempo de duración de la prestación del servicio, en abierta contravención al Principio de Irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo sentido, llama poderosamente la atención que, aún siendo la demanda por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.689,33), no obstante la recurrida condena desproporcionadamente por un monto de CIENTO SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 106.142,39), por lo que, en uso de las facultades que confieren los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, con el fin de aplicar con justicia lo que en derecho corresponde, éste Tribunal debe forzosamente subsanar de la siguiente manera:
a. Antigüedad:
Tomando como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 16 de noviembre de 2006, a partir de esa fecha resulta aplicable el régimen preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, luego, a partir del 07 de mayo de 2012, aplican las bondades contempladas en los artículos 122 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta su conclusión el día el 27 de junio de 2013, habida cuenta que de autos no se verifica el pago liberatorio de éste concepto. Para su determinación y, conforme a lo estatuido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable que, será designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, quien además para la estimación del salario integral deberá tomar en cuenta las variaciones del salario mínimo que servirá como base de cálculo, tantas veces como haya sido decretado por el Ejecutivo Nacional y, advirtiendo la norma comprendida en la parte final del parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en el último párrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la cuantificación de las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
b. Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado:
A tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el período al cual corresponda aplicar, su cálculo opera conforme al último salario mínimo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, según lo decretado por el Ejecutivo Nacional y, siguiendo el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 78 de fecha 05 de abril de 2000, cuyo monto deberá ser estimado en la misma experticia complementaria a la que anteriormente se ha hecho referencia y, en los términos indicados para la cuantificación del salario integral o normal según sea el caso.
c. Bonificación de Fin de Año:
Conforme a lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según apliquen para el período que corresponda, se ordena incluir su cálculo en la misma experticia complementaria, conforme al salario mínimo vigente para el momento en el que se generó el derecho, con las variaciones producidas año a año, de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional y, siguiendo el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1778, 2246, 226, 255, 1481 y 1793 de fechas 06/12/2005, 06/112006, 04/03/2008, 11/03/2008, 02/10/2008 y 18/11/2009 respectivamente.
d. Indemnización por despido injustificado:
En cuanto a éste concepto cabe destacar que el despido de la trabajadora ocurrió en fecha 31 de diciembre de 2008, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquel entonces aplicaba la norma contenida en su artículo 125, pero como quiera la culminación de la relación laboral operó bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de la duda o colisión que surge acerca de ley aplicable, in dubio pro-operario, debe prosperar la más favorable a la trabajadora que, para el caso de marras prevalece la contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De forma tal que, a la demandante le corresponde la indemnización por despido injustificado, equivalente al mismo monto de la prestación de antigüedad que determine el experto que practique la complementaria del fallo.
e. Salarios Caídos :
Los mismos deberán ser cuantificados mediante la experticia complementaria, a partir de la fecha en que se produjo el despido ilegal, es decir desde el día 31 de diciembre de 2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda el 26 de junio de 2013, calculados sobre la base del salario mínimo vigente para el momento en el que se generó el derecho, con las variaciones producidas mes a mes y año a año, de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, siguiendo la línea jurisprudencial que se aprecia en sentencias números 628 y 1372 de fechas 16/06/2005 y 13/11/2004, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
f. Intereses e Indexación Monetaria:
De acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los cuales serán en el presente caso, calculados mediante experticia complementaria, conforme a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo establecen tanto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados a través de experticia complementaria, tomando en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización. Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.- Por otro lado, se acuerda el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada por el mismo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, la cual deberá ser calculada por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Queda excluido de dicho cálculo lo correspondiente a los Salarios Caídos.- De la misma manera prosperan en derecho los INTERESES DE MORA sobre estos demás conceptos, en virtud el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho la demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.- En caso de no verificarse el cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del demandado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en los términos que se especifican en la parte motivacional de la sentencia y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana ELIZABETH PALENCIA MACHADO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad que resulten por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios de la antigüedad y la corrección monetaria de los conceptos condenados, excepto los salarios caídos, todo cual debe resultar determinado según experticia complementaria que a tal fin se ordena practicar mediante un único experto contable a ser designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motivacional de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza el ente público demandado recurrente, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes con las formalidades de ley.- Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBÉN ARRIETA ALVARADO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2015-000141
(Piezas Única)
JGR/REA**
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