REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2016-000043

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AQUILINO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.553.856.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SORAINY ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 222.884.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SENAVARR 2009, R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

M O T I V A
En fecha 23 de febrero de 2016 se recibe la presente demanda por ante la URDD Laboral de ésta Circunscripción judicial.

En esa misma fecha, se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

En fecha 25 de febrero de 2015, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SENAVARR 2009, R.L.

El 14 de abril de 2016, la Abg. Zaida Carolina Hernández, en su condición de secretaria, certificó las resultas realizadas por la Unidad de Alguacilazgo, dejando constancia que la notificación de la demandada se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta juzgadora observa que desde la fecha 14/04/2016, comenzó a discurrir el lapso contemplado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la celebración de la audiencia preliminar para el día de 17 de los corrientes, en la hora indicada en el auto de admisión de la demanda, es decir, a las 09:00 A.M, por lo que se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, haciendo acto de presencia la parte actora, ciudadano JOSÉ AQUILINO OVIEDO, acompañada de su apoderada judicial, abogada SORAINY ALFONZO, ya identificados.

En este estado, el Tribunal dejó constancia que no compareció a la instalación de la audiencia la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SENAVARR 2009, R.L, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa lo siguiente: Atendiendo a lo indicado en la instalación de la audiencia, la incomparecencia de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SENAVARR 2009, R.L, generó en ella la admisión de los hechos invocados por la parte actora, en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
JOSÉ AQUILINO OVIEDO
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 21 de Febrero de 2014 y culminó el 05 de Agosto de 2014.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de Vigilante.
4. Que la relación de Trabajo termino por retiro justificado.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por el extrabajador lo hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.783,05
• INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.100,10
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs.4.783,05
• VACACIONES FRACCIONADAS. Bs. 1.062,90.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.062,90
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.125,80
Lo que arroja un total (Bs. 14.917,80).

Igualmente en su escrito libelar el actor demanda acreencias en exceso como:

• Horas Extras: 1088 a razón de Bs. 26.56 (correspondiente a -Bs. 17.71 diarios- más el incremento del 50% Bs.8.85), arroja la suma de Bs. 28.897,28.
• Feriados Laborados: 9 días multiplicado por Bs. 212.58, totaliza Bs.1.913, 22.

Desprendiéndose del libelo de demanda que la suma de todos los conceptos demandados arroja la cantidad de Bs. 45.728,30.

Ahora bien, se observa que la actora demanda la cantidad de 1088 horas extras, cantidad ésta que excede de lo ya reiterado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, así como de lo previsto en nuestra normativa legal laboral, que establece un límite de 100 horas extras anuales. Por lo que, esta juzgadora, en atención a lo anterior y luego de la revisión efectuada a las pruebas aportadas por la parte actora relacionados con los recibos de pagos que rielan a los folios 16, 17 y 18, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y quedando debidamente demostrado por el actor las acreencias en exceso demandadas, procede a condenar a la demandada al pago de las 100 horas extras a razón de Bs. 26.56, para un total de Bs. 2.656,00.
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

JOSE AQUILINO OVIEDO
Concepto Monto reclamado (Bs.)
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 4.783,05.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.100,10.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs.4.783, 05.
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.062,90.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 1.062,90.
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 2.125,80.
HORAS EXTRAS Bs. 2.656,00.
FERIADOS LABORADOS Bs.1.913, 22.
TOTAL Bs.19.487, 02
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por esta juzgadora y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.

DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ AQUILINO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.553.856, en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SENAVARR 2009, R.L.

SEGUNDO: Se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SENAVARR 2009, R.L., que pague al ciudadano JOSÉ AQUILINO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.553.856, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.19.487, 02), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijados por este juzgado y deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

LA SECRETARIA,

ABG. YANITZA SÁNCHEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ABG. YANITZA SÁNCHEZ