REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACIÓN

ASUNTO: UP11-L-2014-000268

PARTE DEMANDANTE: ALFINGER TORRES JEAN CARLOS, cédula de identidad Nº. V-19.020.878;APONTE GARCÉS JOSÉ GREGORIO, cédula de identidad Nº. V-19.020.132; BARRANCO ROMERO WILMER ANTONIO, cédula de identidad Nº. V-18.438.681; DÍAZ RUMBOS JOSÉ YSRRAEL, cédula de identidad Nº. V-19.021.424; FERNANDEZ FUENTES JOAN LEONEL, cédula de identidad Nº. V-19.020.337; FRANCO MENA JUNIOR ALEXIS, cédula de identidad Nº. V-17.843.722; GARRIDO PINTO GENDERSON ALBERTO, cédula de identidad Nº. V-17.844.768; GIL PIÑERO YONNY ALBERTO, cédula de identidad Nº. V-17.991.821; GÓMEZ FLORES RONNY ISRAEL, cédula de identidad Nº. V-19.021.515; HERNÁNDEZ PARRA CESAR ENRIQUE, cédula de identidad Nº. V-19.021.822; JIMÉNEZ HERNÁNDEZ EDGAR ALEXANDER, cédula de identidad Nº. V-18.661.523; LA CRUZ UZCATEGUI MANUEL VICENTE, cédula de identidad Nº. V-19.020.343; LÓPEZ CORRO PEDRO LUIS, cédula de identidad Nº. V-19.856.809; MOTA CORRO JUNIOR SALVADOR, cédula de identidad Nº. V-18.661.044; OJEDA LÓPEZ CARLOS ALFREDO, cédula de identidad Nº. V-19.021.068; ORTEGA BRAVO RUSBET JESÚS, cédula de identidad Nº. V-18.193.351; ORTEGA JIMÉNEZ JOSÉ DAVID, cédula de identidad Nº. V-18.661.126; RANGEL GARCÍA ELISAUL ANTONIO, cédula de identidad Nº. V-18.346.896; RUMBOS AGUIAR ORIAN LUCELIA, cédula de identidad Nº. V-18.661.771; SOUSA MÁRQUEZ DIONNIS ALCIDES, cédula de identidad Nº. V-18.927.044.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.889.818, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138; cualidad que se desprende según poder debidamente autenticado por los ciudadanos antes identificados por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, inserto bajo el número 50, Tomo 26,de fecha 25 de septiembre de 2015.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de Diciembre de 1996, bajo el número 19 Tomo 645-A-Sgdo, con modificación posterior inscrita por ante el mismo registro en fecha 22 de Marzo de 1999 bajo el número 59, Tomo 74-A-Sgdo, empresa que se constituye como parte DEMANDADA en el presente procedimiento; y los ciudadanos ANTONIO VENEZIA SALVAGGIO y TOMASO DI STEFANO BELLAFIORE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-5.453.660y V-7.175.121, quienes se constituyen como CO–DEMANDADOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNANDEZ Y OCTAVIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.232.803 y 12.414.877, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.078 y 129.497, en su orden, cualidad que se desprende de poder anotado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda bajo el número 10, Tomo 235, de fecha 5 de Junio de 2015.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy lunes treinta (30) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana, hora fijada para la Prolongación de la audiencia preliminar, anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente Nº UP11-L-2014-000268. Se deja constancia de la comparecencia, por la parte demandante su apoderada judicial abogada LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.889.818, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138, de igual manera se deja constancia de la comparecencia por la parte demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de Diciembre de 1996, bajo el número 19 Tomo 645-A-Sgdo, con modificación posterior inscrita por ante el mismo registro en fecha 22 de Marzo de 1999 bajo el número 59, Tomo 74-A-Sgdo, empresa que se constituye como parte DEMANDADA en el presente procedimiento; y los ciudadanos ANTONIO VENEZIA SALVAGGIO y TOMASO DI STEFANO BELLAFIORE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-5.453.660y V-7.175.121, quienes se constituyen como CO–DEMANDADOS, mediante sus apoderados judiciales abogados CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNANDEZ Y OCTAVIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.232.803 y 12.414.877, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.078 y 129.497, en su orden, cualidad que se desprende de poder anotado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda bajo el número 10, Tomo 235, de fecha 5 de Junio de 2015. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza ANNIELY ELIAS CORONA, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. En este estado, ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes convienen en delimitar el presente acuerdo conciliatorio a las reclamaciones contenidas dentro relación laboral que da inicio a la presente causa la cual se identifica con la nomenclatura UP11-L-2014-268; adicionando aquellas que por su naturaleza se deriven, y en consecuencia de forma expresa y taxativa el convenio se circunscribe a las siguientes peticiones:
1. PAGO DE SALARIO POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE. Pago de un diferencial salarial causado por concepto de TIEMPO DE VIAJE de conformidad a lo establecido en el artículo 171 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, concatenado con la convención colectiva 2009-2012 en su cláusula 40, convención colectiva 2012-2015, cláusula 45, correspondiente al tiempo de viaje la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte como jornada efectivamente laborada, no pagadas desde el año 2009 hasta la presente fecha.
2. PAGO DE SALARIO POR TIEMPO DE DESCANSO Y ALIMENTACION IMPUTABLE A LA JORNADA. Pago de un diferencial salarial causado por concepto de tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada de conformidad a lo establecido en el artículo 169 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, correspondiente a TREINTA (30)minutos por concepto de tiempo de descanso y alimentación, (interjornada) por turnos rotativos en razón de la ausencia de espacios para el descanso y alimentación.
SEGUNDO: LAS PARTES, luego de examinar exhaustivamente los elementos de hecho y derecho reclamados convienen que: Primero, en cuanto al tiempo de viaje el recorrido se establece en VEINTICINCO (25) minutos como lapso máximo del recorrido de transporte, incluyendo la ida y vuelta a la entidad de trabajo desde el centro poblado más remoto; y en cuanto el segundo punto exigido ambas partes convienen la improcedencia de tal reclamo en virtud del reconocimiento expreso que la parte ACTORA de la existencia de las instalaciones apropiadas y suficientes para el descanso y alimentación de los trabajadores; no obstante a ello actuando libres de constreñimiento o presión, haciendo uso de los medios alternos para la resolución de controversias, con el propósito claro de precaver cualquiera otro proceso o procedimiento pasado, presente o eventual, privilegian y escogen la vía del acuerdo conciliatorio, en tal sentido y de forma conjunta, establecen la conciliación mediante MONTOS ÚNICOS TRANSACCIONALES.
PARÁGRAFO PRIMERO
La parte ACTORA expresamente reconoce que la metodología de cálculo aplicada en el libelo de demanda excede la hermenéutica de los conceptos reclamados, y en consecuencia se obligan conjuntamente con la parte DEMANADA a realizar todo calculo relativo a salario y beneficio laborales en concordancia a lo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A. Y EL SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, Y EMPRESAS AFINES Y CONEXOS EN EL ESTADO YARACUY C.A. (SINSECTPREY) vigente.
TERCERO: LAS PARTES convienen que las reclamaciones expresadas en la cláusula PRIMERA, y consideraciones de la cláusula SEGUNDA se encuentran delimitadas temporalmente entre el primero (1°) de enero de 2009 y el treinta y uno (31) de mayo de 2016, por lo cual el presente acuerdo conciliatorio aviene los derechos y sus efectos contenidos única y exclusivamente en el lapso antes mencionado considerando individualmente el periodo de prestación de servicios de cada trabajador, toda vez que a partir de la fecha de corte aquí fijada, LA DEMANDADA queda obligada a cancelar oportuna y cabalmente los conceptos y beneficios laborales que se produzcan o deriven de la aplicación de la convención colectiva de vigente, suscrita por la EMPRESA INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A. Y EL SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A, Y EMPRESAS AFINES Y CONEXOS EN EL ESTADO YARACUY C.A. (SINSECTPREY)y de forma supletoria los emanados de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y demás cuerpos legales que regulan la materia laboral.
CUARTO: LAS PARTES dejan expresa constancia del respeto y estricto acatamiento al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, y declaran que el avenimiento contempla todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, todos los conceptos demandados sin excepción alguna, esto en aplicación a lo preceptuado en el contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia al artículo 3 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS y el artículo 10 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
QUINTO: LAS PARTES convienen de forma definitiva, quedan transados los conceptos de:
1) PAGO DE SALARIO POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE y 2) PAGO DE SALARIO POR TIEMPO DE DESCANSO Y ALIMENTACION IMPUTABLE A LA JORNADA, quedando totalmente pagados según los montos únicos por trabajador, los cuales se enuncian mediante la siguiente relación:

De forma consolidada, el litis consorcio activo de VEINTE (20) trabajadores accionantes en la causa UP11-L-2014-268,se constituye un quantum total conciliado de BOLIVARESTRESCIENTOS DIECINUEVE SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 24/100 (Bs.319.788,24).En consecuencia, LA ACTORA declara expresamente que con el pago de las cantidades antes señaladas, da por satisfechos todos y cada uno de los derechos laborales reclamados, aquí enumerados y especificados, demandados en la presente causa los cuales se causaron desde el inicio de la relación individual de cada uno de los trabajadores hasta el día 31 de mayo de 2016.
SEXTO: LAS PARTES acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. En tal sentido, los trabajadores integrantes del litis consorcio activo que se configura como parte ACTORA en la presente causa, con el propósito de facilitar el proceso de materialización del acuerdo conciliatorio expresamente solicitan a la DEMANDADA sea descontado el QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el monto total del pago conciliado de cada trabajador y sea pagado de forma separada por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES a sus apoderados judiciales en la persona de la ciudadana LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.889.818, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138, todo ello de conformidad a autorización por escrito que se acompaña y anexa en original; ante tal requerimiento la DEMANDADA expresa su conformidad con dicha solicitud y le da cumplimiento mediante cheque librado a nombre de la ya identificada apoderada, contemplando la cantidad total resultante de la siguiente relación de montos y descuentos:

Resultando, de forma consolidada en demanda: por HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 24/100 (Bs.47.968,24); por pago a TRABAJADORES con descuento de Honorarios Profesionales la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs.271.820,00); lo cual suma un total transado de BOLIVARESTRESCIENTOS DIECINUEVE SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 24/100 (Bs.319.788,24);adicionalmente LA DEMANDADA pagara a la mencionada apoderada judicial, el equivalente al total de lo descontado por honorarios profesionales en esta transacción mediante cheque separado, librado a su nombre.
SEPTIMO: LA DEMANDADA con la firma del presente acuerdo conciliatorio y en este mismo acto se obliga a pagar mediante cheque no endosable a nombre de cada trabajador accionante, en manos de su legítimo representante judicial ciudadana LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.889.818, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138; en virtud que está debidamente facultada para de recibir cantidades de dinero a favor de sus representados, todo según mandato autenticado y cursante a los autos, ya identificado en el encabezado del presente acuerdo, cantidades de dinero que se detallan de la siguiente forma:
1) ALFINGER TORRES JEAN CARLOS, cédula de identidad Nº. V-19.020.878, BOLIVARES ONCE MIL SESENTA Y NUEVE CON 43/100 (Bs.11.069,43);
2) APONTE GARCÉS JOSÉ GREGORIO, cédula de identidad Nº. V-19.020.132, BOLIVARES DIECISEIS MIL TREINTA CON 25/100 (Bs.16.030,25);
3) BARRANCO ROMERO WILMER ANTONIO, cédula de identidad Nº. V-18.438.681, BOLIVARES CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON 30/100 (Bs.14.322,30);
4) DÍAZ RUMBOS JOSÉ YSRRAEL, cédula de identidad Nº. V-19.021.424, BOLIVARES SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 68/100 (Bs.7.376,68);
5) FERNANDEZ FUENTES JOAN LEONEL, cédula de identidad Nº. V-19.020.337, BOLIVARES DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 41/100 (Bs.16.784,41);
6) FRANCO MENA JUNIOR ALEXIS, cédula de identidad Nº. V-17.843.722, BOLIVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 82/100 (Bs.8.874,82);
7) GARRIDO PINTO GENDERSON ALBERTO, cédula de identidad Nº. V-17.844.768, BOLIVARES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE CON 84/100 (Bs.16.813,84);
8) GIL PIÑERO YONNY ALBERTO, cédula de identidad Nº. V-17.991.821, BOLIVARES QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON 63/100 (Bs.15.918,63);
9) GÓMEZ FLORES RONNY ISRAEL, cédula de identidad Nº. V-19.021.515, BOLIVARES CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON 49/100 (Bs.14.933,49);
10) HERNÁNDEZ PARRA CESAR ENRIQUE, cédula de identidad Nº. V-19.021.822, BOLIVARES TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON 30/100 (Bs.13.690,30);
11) JIMÉNEZ HERNÁNDEZ EDGAR ALEXANDER, cédula de identidad Nº. V-18.661.523, BOLIVARES DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUN CON 62/100 (Bs.16.321,62);
12) LA CRUZ UZCATEGUI MANUEL VICENTE, cédula de identidad Nº. V-19.020.343, BOLIVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON 79/100 (Bs.6.428,79);
13) LÓPEZ CORRO PEDRO LUIS, cédula de identidad Nº. V-19.856.809, BOLIVARES ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON 22/100 (Bs.11.428,22);
14) MOTA CORRO JUNIOR SALVADOR, cédula de identidad Nº. V-18.661.044, BOLIVARES ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN CON 28/100 (Bs.11.321,28);
15) OJEDA LÓPEZ CARLOS ALFREDO, cédula de identidad Nº. V-19.021.068, BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 31/100 (Bs.15.594,31);
16) ORTEGA BRAVO RUSBET JESÚS, cédula de identidad Nº. V-18.193.351, BOLIVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS NUEVE CON 36/100 (Bs.10.309,36);
17) ORTEGA JIMÉNEZ JOSÉ DAVID, cédula de identidad Nº. V-18.661.126, BOLIVARES DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON 01/100 (Bs.17.136,01);
18) RANGEL GARCÍA ELISAUL ANTONIO, cédula de identidad Nº. V-18.346.896, BOLIVARES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 53/100 (Bs.19.950,53);
19) RUMBOS AGUIAR ORIAN LUCELIA, cédula de identidad Nº. V-18.661.771, BOLIVARES DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 71/100 (Bs.16.334,71);
20) SOUSA MÁRQUEZ DIONNIS ALCIDES, cédula de identidad Nº. V-18.927.044, BOLIVARES ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN CON 03/100 (Bs.11.181,03).
De los pagos antes individualizados se consigna copia simple de los cheques antes mencionados, suscritos en original por la apoderada antes identificada como acuse de recibo de la materialización de los pagos, ante lo cual la parte ACTORA declara recibidas las cantidades UNICAS TRANSACCIONALES.
OCTAVO: LA ACTORA manifiesta formalmente su cabal consentimiento y aceptación con el presente acuerdo, y la forma de pago propuesta por LA PARTE DEMANDADA, dando por CONCILIADOS DE MANERA IRREVOCABLE, TOTAL Y DEFINITIVA, LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO a que se contrae la presente causa como consecuencia de pago acordado y recibido. Igualmente reconoce que luego del acuerdo hoy suscrito nada más tiene que reclamar a la empresa “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A.”,y los CO – DEMANDADOS, ciudadanos ANTONIO VENEZIA SALVAGGIO y TOMASO DI STEFANO BELLAFIORE, ut supra identificados, por los conceptos, beneficios o derecho demandados, incluyendo intereses de mora y corrección monetaria, razón por la cual por este medio le otorga el más amplio finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales sobre los conceptos aquí conciliados, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.
NOVENO: Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión oportuna al Archivo Judicial.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2016.

La Jueza

Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria

Abg. Yanitza Sánchez

Parte demandante Parte demandada