REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Mayo de 2016
205° y 156°

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2016-000086
PARTE DEMANDANTE: SILVESTRE HONORIO CAMACARO LEAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.127.128
ASISTIDO POR EL ABOGADO: MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.890.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A.
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: HILDA YUBERSY MORENO GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.473.
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2016, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), comparecen voluntariamente por ante la Sala de este Juzgado, en la causa signada con el Nº UP11-L-2016-000086, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el Ciudadano: SILVESTRE HONORIO CAMACARO LEAL, contra la sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A. por la parte demandante el ciudadano SILVESTRE HONORIO CAMACARO LEAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.127.128, en su condición de trabajador demandante, debidamente asistido por la Abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.461; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la demandada de autos, debidamente representada por la Abogada HILDA YUBERSY MORENO GALÍNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.473, actuando con el carácter que consta en autos. En este estado, la parte demandada vista la presente demanda procede a darse por notificada del presente procedimiento, por lo que ambas partes previa renuncia a los lapsos procesales para la instalación de la audiencia preliminar, solicitan la celebración de una audiencia de mediación. Acto seguido, constituido como se encuentra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por ANNIELY ELIAS CORONA se procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. En este punto, la Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus consideraciones, quienes manifiestan, hemos convenido celebrar un ACUERDO -libre de toda coacción y apremio- de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, según las cláusulas que a continuación se indican: Que por la prestación de su servicio devengaban para la fecha de introducción de la demanda un salario mensual de veintidós mil ochenta y cuatro Bolívares y de básico Bs. 736,15. Que a lo largo de la relación laboral la empresa adeuda conceptos laborales. Que la empresa mantiene un grupo de trabajadores desempeñando el mismo trabajo con salario distinto por la denominación del cargo que le imponían. Que el error fue corregido por la empresa, nivelando los cargos, y comprometiéndose a dar cumplimiento a la cláusula 35 de la contratación colectiva, pero la empresa se niega a cancelar las diferencias salariales retroactivamente desde diciembre de 2006, fecha en la cual el demandante ejercía las mismas funciones pero con remuneración diferente, hasta el mes de abril de 2008, fecha donde efectivamente se da cumplimiento a la cláusula 35 de la convención colectiva 2008-2010. Que la empresa cancela desde el año 1997 hasta el mes de mayo de 2006, las vacaciones bajo un salario base y no sobre un salario normal. Que el pago de la hora ordinaria está mal calculada, en razón a que la empresa realizó cálculos del salario hora bajo un salario base y no en base a un salario normal. Que laboran con horarios rotativos, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. laborando una hora extra en jornada mixta por semana y 2 horas extras por jornada nocturna laborada por semana, totalizando en la semana tres horas semanales extras. Que en el turno rotativo el día de descanso legal es cancelado bajo un salario base y no sobre un salario normal y que le adeudan un día compensatorio por haber trabajado en su día de descanso. Que los días domingo en el turno rotativo de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. las horas laboradas entre las 11:00 p.m. y 12:00 p.m. del día domingo debe ser calculado con salario normal por ser esa hora feriada. Que para el cálculos de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2010-2011, no se calculó las cuatros semanas efectivas laboradas.
Que la empresa le adeuda por concepto de diferencias de prestaciones sociales de conformidad con el literal “d” del artículo 142 LOTT la cantidad de Bs. 200.857,53. Y que por concepto de garantías de prestaciones sociales correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2016, quince días a razón de Bolívares 1.138,77 para un total de Bs. 17.081,59. Y que por concepto de vacaciones fraccionadas durante el año 2015-2016, le adeudan 8,75 días a razón de Bs. 774,57, para un total de Bs. 6.777,49. Que por concepto de bono vacacional fraccionado durante el año 2015-2016 le adeudan 12,50 días a razón de Bs. 774,57 para un total de Bs. 9.682,13. Que por concepto de utilidades fraccionadas durante el año 2016, le adeudan Bolívares 23.260,08. Que por concepto de diferencia de salario por clasificación de cargo desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de abril de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.853,00. Y que por concepto de diferencias de vacaciones causadas durante los años 1998 hasta 2006, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.324,82. Que por concepto de diferencia de pago de horas ordinarias y horas extraordinarias desde el año 1999 hasta el mes de diciembre de 2010, se le adeuda la cantidad de Bolívares 32.392,32. Que por concepto de horas de domingos trabajados desde el año 1998 hasta diciembre de 2008, le adeudan la cantidad de Bolívares 6.896,65. Que por concepto de días de descanso legal, se le adeuda la cantidad de 23.961,48. Que por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional de los años 2010 y 2011, se le adeuda la cantidad de Bolívares 6.644,75. Señaló enfermedad laboral dadas las condiciones deficientes de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, según Providencia Administrativa nro. 031/2009, de fecha 10 de febrero de 2009, acreditando la existencia de la enfermedad profesional, trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de la columna vertebral cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7 y hernia a nivel de disco L4-L5 y protrusión discal L5-S1, agravado por el trabajo (CIE-M-03, M-08, M-513, M-518), causando una discapacidad parcial y permanente. Que por concepto de responsabilidad objetiva, se le adeuda un año de salario a razón de 736,15 por día. Que se le adeuda la cantidad de 5 años de salarios, a razón de 736,15 por día por responsabilidad subjetiva. Y que de las secuelas y deformaciones permanentes se le adeuda 1.800 días de salario, a razón de 1.138,77 Bs por día. Estimo el daño moral en la cantidad de 10.000 Bs. Por el conjunto de afectaciones y dolencias espirituales que experimento en razón al padecimiento de la enfermedad ocupacional. Que por daño emergente y lucro cesante se le adeuda la cantidad de 265.014,00. Durante la fase conciliatoria el demandante reconoció que la dolencia de trastornos a nivel de discos de la columna vertebral cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7 y hernia a nivel de disco L4-L5 y protrusión discal L5-S1 las padecía desde antes de su ingreso a trabajar en la Empresa. Así como refirió de una caída desde un techo con altura de más de 3 metros, realizando labores de albañilería fuera de la empresa y antes de su inicio de la relación laboral con ésta y que estas labores de albañilería las continuó realizando en su tiempo libre fuera de la empresa y durante los días de descanso hasta la presente fecha, ameritando levantar más de un sacos de cemento por vez, así como de herramientas pesadas propias de esa actividad.
PRIMERA: La empresa, por su parte, se excepcionó señalando que el proceso productivo es continuo, no susceptible de interrupción por motivos tecnológicos, razón por la cual se efectúa por turnos rotativos, y aunque su duración podría exceder de los límites diarios y semanales, el total de horas laboradas por cada trabajador en un período de ocho semanas, no excede en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. En razón de ello no hay variación en el contenido del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al cálculo del salario diario al considerarlo una treintavo de la remuneración percibida en un mes, donde todas las jornadas son de ocho (08) horas diarias, sin exceder el límite de cuarenta y dos horas semanales en un lapso de ocho (08) semanas. Que la empresa por razones de practicidad para el ingreso de la data al sistema operativo al momento de generar la nómina, calcula los pagos correspondientes a las jornadas de los días sábados en el turno comprendido entre las 11:00 p.m. y 7:00 a.m. iniciando el día sábado en la noche, y para compensar, paga todas las horas de esa jornada con los recargos correspondientes a los días domingos, incluso la hora de 11:00 p.m. a 12:00 p.m. del sábado cuando inicia el turno. Con respecto a la jornada del día domingo que inicia en el turno de las 11.00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día lunes cancela todas esas horas sin los recargos del domingo aunque trabaje una hora del día domingo ya que las paga en los cálculos del día anterior. Con relación al cálculo del pago de las vacaciones se excepcionó señalando que dicho pago fue efectuado con el salario normal y bajo condiciones más favorables al trabajador, establecidas en la Convención Colectiva vigente para la fecha. Con relación a la base de cálculo de los conceptos demandados, tales como pago de horas nocturnas y horas extraordinarias, señaló que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia existente, ningún concepto puede tener incidencia salarial directo sobre sí mismo. Con relación a la diferencia de salario entre trabajadores, la empresa se excepcionó argumentando que la ley no postula una igualdad absoluta o abstracta del salario, sino el derecho a percibir igual salario por igual trabajo en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, lo que significa que las diferencias en estas circunstancias y condiciones justifican una diferencia de salario sin que ello implique una contravención al principio de igualdad. No obstante, durante la fase conciliatoria el demandante reconoció que la empresa no adeuda monto alguno por concepto de reajuste de salario por nivelación de cargos, que de conformidad con la cláusula treinta y cinco del contrato colectivo vigente para el periodo julio 2008- julio 2010 la empresa se comprometía en hacer un estudio de los diferentes puestos que existían en la planta para determinar los nombres de esos puestos de trabajo con su respectiva remuneración que estos compromisos no alcanzaban hacer reajustes de salarios para esos cargos, razón por la cual el demandante acepta que la empresa no adeuda monto alguna por éste concepto. Por lo que respecta a la enfermedad ocupacional, La Empresa igualmente se excepcionó señalando que desde el ingreso del trabajador fueron detectadas los referidos trastornos a nivel discos de la columna vertebral cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7 y hernia a nivel de disco L4-L5 y protrusión discal L5-S1, (CIE-M-503, M-508, M-513, M-518, los cuales el trabajador reconoce que son anteriores a la fecha de ingreso en la empresa, tal como lo refirió el DEMANDANTE se ocasionó en fecha anterior a su ingreso en la empresa y que no ha sido en la misma donde se ha agravado su situación, puesto que el trabajador en su puesto de trabajo no requería esfuerzo físico alguno y si requiere esfuerzo físico las actividades de albañilería y en la forma como la desempeña en sus tiempos libres, por su propia cuenta y fuera de la empresa, que también reconoció realizarlas con frecuencia en sus tiempos libres, así como el accidente sufrido antes de ingresar a laborar a la empresa. Que la empresa, lo dotó de equipos e implementos de seguridad industrial para realizar las labores asignadas en forma segura así como le dictó charlas y cursos donde lo ponía en conocimiento de los riesgos en su puesto de trabajo.
SEGUNDO: EL PRESENTE ACUERDO: Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, y atendiendo LA EMPRESA al pedimento formulado por LA DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada total y definitivamente la presente demanda y cualesquiera otras diferencias que pudieran existir entre las partes; atendiendo igualmente al interés común de las partes de dar por terminada la presente controversia, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos expuestos por LA DEMANDANTE o convenga en los conceptos reclamados, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, una suma única de Bolívares sin céntimos (Bs. 1. 600.000,00), como monto único y definitivo que da por terminado el referido reclamo de prestaciones sociales, así como cualquier diferencia que en materia de salud pudiere surgir entre las partes. Se deja constancia que la parte demandada hace entrega en este acto a la parte actora de dos (02) cheques librados a su favor, los cuales se especifican a continuación: A) cheque librado contra la cuenta corriente distinguida con el número 0102-0303-13-0002796765, titular Cerámicas Caribe, C.A. del Banco de Venezuela, a favor de SILVESTRE HONORIO CAMACARO LEAL, no endosable de fecha 09 de mayo de 2016, por la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL NOVECIENTOS DOCE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.070.912,99), distinguido con el número S92 876749 y B) cheque librado contra la cuenta corriente número 0102-0303-13-0002796765, titular Cerámicas Caribe, C.A. del Banco de Venezuela, a favor de SILVESTRE HONORIO CAMACARO LEAL, no endosable de fecha 09 de mayo de 2016, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 473.945,31), distinguido con el número S92 876750. Ambos cheques antes identificados, consignados y recibidos por el beneficiario suman la cantidad UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.544.858,30), los cuales se consignan en copia fotostática en este acto, a los fines de que sean agregadas a los autos. Y adicionalmente la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 55.141, 69), que se encuentra depositado en la cuenta de fideicomiso aperturado por la empresa en el Banco de Venezuela a favor del trabajador reclamante a fin de depositar la antigüedad causada.

ASIGNACIONES: Total en Bolívares
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT, literal D) 445.857,53
GARANTIAS DE PREST. SOCIALES FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2016 (15 DIAS X 1.138,77) 17.081,59
VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016…………….8,75 DIAS X 774,57 6.777,49
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015-2016……..12,50 X 774,57 9.682,13
UTILIDADES FRACCIONADAS 2016 23.260,08
DIFERENCIAS SALARIALES POR CLASIFICACION DE CARGO DESDE Diciembre del 2006 HASTA abril 2008: 400,00
PAGO DE DIFERENCIAS DE VACACIONES DE LOS SIGUIENTES años desde 1998 hasta 2006. 400,00
PAGO DE DIFERENCIA DE HORAS ORDINARIAS Y PAGO DE HORAS EXTRAS: desde año 1999 hasta diciembre de 2010: 370,00
HORAS DE DOMINGO TRABAJADOS desde año 1998 hasta diciembre de 2008 a salario normal 280,00
DIAS DE DESCANSO LEGAL a salario normal desde 1998 hasta 2008: 400,00
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL Año 2010- 2011 370,00
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA 65.014,00.
DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: 700.000,00
DE LA SECUELAS Y DEFORMACIONES PERMANENTES: 500.000,00
ESTIMACION DEL DAÑO MORAL: 10.000,00
DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: 65.014,00.
Total asignaciones………………………………………………..………… 1. 844.906,80
DEDUCIONES
Descuento por préstamo personal 28.200,00
Retención INCE 116,30
Retención F.A.O.V. 397,20
Adelanto de prestaciones sociales 216.193,30
Total deducciones……………………………………………………………. 244.906,80

Neto a cancelar……………………………………………………..………… 1. 600.000,00

TERCERO: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO: Primero: En virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara haber sido asesorado debidamente por los profesionales del derecho especialistas en la materia, escogidos por él, los cuales les han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma, razón por la cual EL DEMANDANTE expresamente manifiesta tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas; asimismo declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de la demandada ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Segundo: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago de la suma neta que reciben en este acto de parte de CERAMICAS CARIBE, C.A., incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo demandados, incluyendo prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral, daño emergente, lucro cesante, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, y otros conceptos laborales, y asimismo reconoce que, salvo los trastornos a nivel discos de la columna vertebral cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7 y hernia a nivel de disco L4-L5 y protrusión discal L5-S1 agravado por el trabajo, (CIE-M-503, M-508, M-513, M-518) que le ocasiona al demandante una discapacidad parcial y permanente, goza de buena salud. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo y el proceso existen, a la demandada sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar contra la misma. Igualmente, EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de lo que CERAMICAS CARIBE, C.A. Le ofrece pagar en este acto y así da su conformidad a la forma de pago acordada. EL DEMANDANTE declara además, que la demandada nada más le quedan a deber por ningún concepto. En tal virtud, cualquier cantidad de menor o mayor cuantía, queda imputada a la parte beneficiada por la vía Transaccional aquí escogida.
CUARTA: Las partes igualmente convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales, que en el presente proceso judicial o con motivo de la ejecución se hayan causado, serán por cuenta de cada una de ellas.
QUINTA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo.
SEXTA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en el presente ACUERDO y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE como ut supra se expuso. En tal virtud solicitamos del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le imparta la homologación correspondiente a este acuerdo.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión a Archivo Judicial una vez conste en autos el recibo de la totalidad del pago por parte del ex trabajador.


DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


LA PARTE DEMANDANTE,



SILVESTRE HONORIO CAMACARO LEAL.


ABG. MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO LA PARTE DEMANDADA,
Sociedad Mercantil CERÁMICAS CARIBE C.A.
REPRESENTADA POR:



ABG. HILDA YUBERSY MORENO GALÍNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YANITZA SÁNCHEZ