República Bolivariana de Venezuela

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º

San Felipe, diez (10) de mayo de 2016


ASUNTO Nº: UP11-S-2016-000028

SOLICITANTES: Yasmin T. Parra A. y Yolimar Suarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.500.564 y 16.279.770, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Thaidis Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.881.

RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA CONTRA LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY


Visto el Recurso de Abstención y Carencia contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por su conducta omisiva al abstenerse a ejecutar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 348-2013 de fecha 19 de julio de 2013, contra la Secretaria del Poder Popular y Protección Social Adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy, que declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos., este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto, por las ciudadanas Yasmin T. Parra A. y Yolimar Suarez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.500.564 y 16.279.770, respectivamente, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, es necesario hacer las observaciones siguientes sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace de la siguiente manera:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica y las demás Salas del Supremo Tribunal, que:
“…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”.

Siendo ello así, la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Y en atención a lo establecido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 134 de fecha 12 de diciembre de 2013.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso de Abstención o Carencia por parte de la Inspectoría del Trabajo, corresponde a la competencias delegadas y conferidas a este Juzgado por el territorio, según las sentencias ya citadas, éste Órgano Judicial se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo, arriba identificado. Asi se decide.
Declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de abstención y carencia, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, lo hace en los siguiente términos:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el mencionado artículo, esta juzgadora encuentra, que el Recurso interpuesto contra la Abstención o Carencia por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley; no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, se acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y, no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ADMITE EL RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA. Así se decide.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la citación del ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, para que informe a este Tribunal, sobre la causa de abstención denunciada por la parte recurrente en el presente asunto. Dicho informe deberá ser presentado en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 eiusdem, remitiéndole copia certificada del escrito del recurso interpuesto y del presente auto de admisión.
De igual forma, se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Procuraduría del Estado Yaracuy y a la Directora de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
En virtud de que las sedes de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela quedan en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar y librar oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúen las notificaciones y posterior remisión a este Juzgado. Líbrense oficios y Comisión. Cúmplase con lo ordenado.
En consecuencia, una vez que conste a los autos la última de las notificaciones y vencido el lapso para la presentación del informe, establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, comenzará a decursar el lapso de Tres (03) días continuos del término de la distancia, vencido este lapso comenzará a transcurrir los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y culminados estos lapsos, esta juzgadora procederá a fijar por auto separado la audiencia oral y pública, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes exclusive al momento de su fijación, todo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Se insta a la parte recurrente a consignar cinco (05) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debe contener copia del libelo de demanda, copia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los diez (10) días del mes de mayo del año 2016.
La Jueza,

Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;

Robert Suárez
En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 de la tarde.
El Secretario;

Robert Suárez