República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-L-2012-000203

Demandantes: Jonathan Gómez, Víctor Quero, Eduardo Vargas, José Hidalgo, Ademar Mendoza, Claret Antillano y José Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.732.801, V- 20.321.955, V- 16.974.703 y V- 16.191.273, V- 16.191.273, V- 18.684.150, V- 7.395.015 y V- 16.974.706, respectivamente.

Apoderado: German Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.880.

Demandada: Colorificio Pordecar, C.A., representada por José Maria Tombazzi Massa.

Apoderado: Pedro José Pineda Peña, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.341.

Motivo: Cumplimiento de Beneficios Laborales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cumplimiento de beneficios laborales, interpuesta en fecha 5 de octubre de 2010 por los ciudadanos Jonathan Gómez, Víctor Quero, Eduardo Vargas, José Hidalgo, Ademar Mendoza, Claret Antillano y José Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.732.801, 20.321.955, 16.974.703, 16.191.273, 18.684.150, 7.395.015 y 16.974.706, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil Colorificio Pordecar, C.A. representada por José Maria Tombazzi Massa.
La demandada fue admitida el 20 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de las notificaciones de la demandada el día 17 de julio de 2012.
El día 10 de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 23-04-2013, oportunidad en la cual se da por concluida la misma debido a la imposibilidad de acuerdos entre las partes.
Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada el 20-06-2013 y el 28-06-2013 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 07 de octubre de 2014 fueron homologadas las transacciones de los ciudadanos Claret Gregorio Antillano Medina y Eduardo José Vargas Gaviria, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.395.015 y 16.974.703, respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2015 fueron homologadas las transacciones de los ciudadanos Jonathan David Gómez Velásquez y José Rafael Hidalgo, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.732.801 y 16.191.273, respectivamente.
En fecha 23 de noviembre de 2015 fue homologada la transacción del ciudadano Víctor Julio Quero Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. 20.321.95.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, suscrita por una parte el profesional del derecho German Guerra, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 143.880 apoderado Judicial de los demandantes y por la otra la profesional del derecho Milena Melo, inscrita en el I.P.S.A: bajo el Nro. 251.324 apoderada judicial de la empresa accionada Colorificio Podercar C.A., expusieron:
“(...) como parte accionante desisto de la demanda y del procedimiento intentado contra los accionados, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil,. Y presente en este acto la parte accionada manifiesto la aceptación del desistimiento de conformidad al articulo 265 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia pedimos que se de por terminado el presente expediente, se ordene el cierre y su remisión al archivo judicial. (...)”.

Así, las cosas corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación con el desistimiento del procedimiento, formulado en diligencia de fecha 16 de marzo de 2016 por el apoderado judicial de la parte demandante, el profesional del derecho German Guerra, ya identificado, con el consentimiento expreso de la parte demandada, en los términos ya expuestos.
El articulo 154 del Código de Procedimiento Civil prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que el profesional del derecho German Guerra apoderado de los trabajadores accionantes, ostenta la facultad expresa para celebrar acuerdos, tal como se verifica del poder otorgado que riela a los folios (23 al 25 de la pieza Nro. 1, del presente asunto, mientras que la profesional del derecho Milena Melo le fue sustituido poder por la Abogada Rosy Emily Brito representante judicial de la empresa demandada principal (Colorificio Pordecar, C.A.) quien también ostenta facultad expresa para desistir tal como se verifica de las facultades señaladas en el poder que obra a los folios 62 al 64 de la pieza Nro. 7.
Ahora bien, dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del tribunal).

La norma citada contiene dos supuestos para desistir del procedimiento; el primero se refiere al desistimiento del demandante antes de la contestación de la demanda, sin impedimento alguno; y, el segundo se refiere al desistimiento que se propone después de esta etapa procesal, caso en el cual se requiere el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se verifica por una parte, el apoderado judicial de los demandantes manifestó expresamente su intensión de desistir del procedimiento, y por otra, la representación judicial de la empresa accionada expresó su consentimiento tal y como lo exige la citada norma, toda vez que para el momento del desistimiento ya se había cumplido el acto de contestación de la demandada.
Así las cosas, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibido el desistimiento y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por el profesional del derecho German Guerra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 143.880 en la demanda interpuesta por los ciudadanos Jonathan Gómez, Víctor Quero, Eduardo Vargas, José Hidalgo, Ademar Mendoza, Claret Antillano y José Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.732.801, 20.321.955, 16.974.703, 16.191.273, 18.684.150, 7.395.015 y 16.974.706, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil Colorificio Pordecar, C.A. representada por José Maria Tombazzi Massa. por cumplimiento de beneficios laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,



Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;


Robert Suárez

En la misma fecha siendo la 02:20 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;


Robert Suárez