República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-L-2011-000057

DEMANDANTE: Santiago Beltrán Peña Arteaga, titular de la cedula de identidad Nro. 3.091.220.

APODERADOS: Zafiro Navas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.550.

DEMANDADA: Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)

APODERADO: Ismarella Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 150.216.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuere interpuesta en fecha 10 de febrero de 2011, por el ciudadano Santiago Beltrán Peña Arteaga, titular de la cedula de identidad Nro. 3.091.220, debidamente asistido por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.550 en contra del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY).
El día 14 de febrero de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 27 de octubre de 2011 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación al Procurador General del Estado Yaracuy y al Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy.
En fecha 08 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 04-06-2012 y se dio por concluida, debido a la imposibilidad de acuerdo entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda:
• Que el ciudadano Santiago Beltrán Peña en fecha 13/06/2008 comenzó a prestar sus servicios como chofer de la ruta social para la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY), hoy denominado Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)
• Que en fecha 13 de enero de 2011, fue despedido de supuesto de trabajo sin justa causa.
• Que su jornada de trabajo era de 12 horas diarias, con un horario de 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., de lunes a sábado, para una jornada de 72 horas semanales, siendo su último salario de Bs. 100 diarios.
• Que por cuanto el instituto (IAPESEY) no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que procede a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, Bono de Alimentación e intereses, feriados laborados, Horas extras e indemnización por despido injustificado lo cual estima en la cantidad de 161.056,47 Bs.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Niega, rechaza y contradice la supuesta relación laboral que se le pretende atribuir al instituto con el ciudadano Santiago Beltrán Peña Arteaga.
• Por otra parte, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda que encabezan las presentes actuaciones.
• Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar.
• Negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada los conceptos y argumentos que dicen corresponderle a los mismos.

III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: a) si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo; b) De resultar afirmativa la relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) la forma de terminación de la misma; b.iii) el salario, y b.iv) la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, corresponde al demandante ciudadano Santiago Beltrán Peña Arteaga, ya identificado, probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre él y la demandada, por cuanto dicho instituto (IAPESEY) negó la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte del actor.
De quedar demostrada la prestación personal de servicios, el instituto demandado deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados por el actor. En el mismo contexto le corresponde al actor, demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, vale decir, horas extras, domingos y días feriados.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 02-05-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció en representación del accionante, la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.555 y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, el demandante a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE
Prueba de informe
Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy (folios 89 y 90). De la respuesta del oficio Nro. 973/12 de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrita por el Inspector del trabajo, se desprende que no existe ningún expediente que contenga la solicitud de calificación de falta para el despido interpuesta por la representación de la Empresa Socialista de Transporte Bolivariano del Estado Yaracuy, adscrito al Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano Santiago Beltrán Peña.
Oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), Dirección Regional Yaracuy (folios 77 al 78). Observaciones del demandado: Manifiesta que el demandante no fue inscrito por su representada ante el IVSS, por cuanto el actor nunca laboro para el organismo público demandado. De la respuesta del oficio Nro. 736/2012 de fecha 11/07/2012 suscrita por el jefe de la Oficina Administrativa del Seguro Social, se desprende que el ciudadano Santiago Beltrán Peña, no aparece inscrito por el IAPESEY, tal cual lo indica su cuenta individual.
Prueba de exhibición descrita, referentes a: i) nóminas de pago de antigüedad del 108; ii) nóminas de pago de intereses de antigüedad del 108; iii) nóminas de pago de indemnización del 125; iv) nóminas de los trabajadores; v) nóminas de pago de vacaciones; vi) nóminas de pago de bono vacacional; vii) nóminas de pago de bonificación de fin de año; viii) nóminas de pago de salario, y, ix) nóminas de pago de beneficio de alimentación. En relación con este medio de prueba, esta juzgadora hace la siguiente consideración: la parte demandante no acompañó la fotocopia de los documentos que se solicitan en exhibición, ni se indicó los datos que contienen los mismos. Ahora bien, ciertamente los instrumentos que se solicitan en exhibición (nóminas de pago de antigüedad, de vacaciones, de Bono vacacional, de bonificación de fin de año, y de salarios), son documentos que por Ley debe llevar en sus archivos la parte patronal. No obstante, ante una eventual no exhibición de esta documentales por la parte demandada (como en efecto ocurrió), no se acompañó la fotocopia ni se indicó los datos que contienen dichos documentos, para poder tener por ciertos dichos documentos. Aunado al hecho que la representación de parte demandada niega la relación laboral. Es por lo que este Tribunal, no puede aplicar la consecuencia jurídica que dispone la norma, toda vez que no tiene información que valorar. Así se decide.
En relación a la constancia del consejo comunal que riela al folio 40 del presente asunto, traída al proceso como una prueba sobrevenida, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: de la forma como fue presentada dicha documental y al analizar la naturaleza jurídica de los actos emitidos por los consejos comunales, se ha determinado que las documentales emanadas de los mismos deben ser consideras como emanadas de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la referida documental debió ser ratificada por el tercero que suscribió la misma, mas sin embargo de la misma documental no puede determinarse quien la suscribe, pues están solo las firmas, con cédulas de identidad, sin nombre que al menos permita identificarlos; por lo que no habiendo sido ratificada mediante la prueba testifical, a esta juzgadora no le merece valor probatorio alguno y en consecuencia desecha la misma del preste proceso. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
El Instituto accionado no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
VI
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desde el 13/06/2008 como chofer de la ruta Social, en un horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado, donde devengo como ultimo salario Bs. 100 diarios, hasta el día 13 de enero de 2011 fecha en que fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada.
Del mismo modo, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el ciudadano Santiago Beltrán Peña Arteaga, así como los conceptos y montos reclamados, toda vez que el mencionado ciudadano nunca tuvo ningún vínculo de carácter laboral con el Instituto.
En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una prestación personal de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por el ciudadano Santiago Beltran Peña Arteaga..
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente al demandante le corresponde la carga de probar la existencia de esa prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
Sin embargo, evidencia quien Juzga la existencia de un escaso material probatorio promovido por la parte actora, quien no aporto al proceso medio de prueba suficiente para crear a esta Juzgadora la plena convicción de la existencia de la prestación del servicio y de la naturaleza de la relación laboral, para la procedencia de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, toda vez que de las pruebas aportadas que eventualmente pudiera haber demostrado la existencia de una relación laboral entre las partes, tales como: 1) La prueba de informes a la inspectoría del Trabajo, donde al no existir una relación de trabajo, el instituto no tiene por que calificar al trabajador; 2) de la Prueba de informes al Seguro Social, de igual forma al no existir una relación de trabajo, el instituto no tiene por que afiliar al trabajador al seguro social y 3) de la prueba de exhibición, donde no se acompaño ninguna fotocopia, ni se indicó los datos que contienen dichos documentos, para poder tener por ciertos dichos documentos. Por lo que no se aplico la consecuencia jurídica de la no exhibición.
No obstante a ello, del análisis probatorio efectuado se concluye que el accionante no aportó al proceso prueba alguna que demostrara la existencia efectiva de una prestación personal de servicios, ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajeneidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador, que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumir la existencia de una relación de laboral entre él y la demandada.
Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: Nelson José Paizán vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:
“…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…
…omissis…
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda…”.

De manera que ante tales premisas y siendo que el ciudadano Santiago Beltran Peña Arteaga no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre él y la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY), hoy denominado Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), acogiendo la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, forzoso es para esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.

V
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Santiago Beltrán Peña Arteaga, titular de la cedula de identidad Nro. 3.091.220 contra la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Yaracuy (FUNDESOY), hoy denominado Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas al demandante, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral
TERCERO: Se acuerda notificar al Procurador General del Estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback


El Secretario;

Robert Suárez
En la misma fecha siendo la 12:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

Robert Suárez