República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000125
DEMANDANTE: Rafael David Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.279.655.
APODERADO: German Alberto Guerra, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.880.
DEMANDADO: INTERMOTORS C.A.
APODERADOS: Reinaldo Rondón Haaz y Carmen Elena Rosario inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.744 y 25.281, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 30 de marzo de 2011 por el ciudadano Rafael David Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.279.655, debidamente asistido por el profesional del derecho German Alberto Guerra, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.880, en contra de la empresa INTERMOTORS C.A.
El día 01 de abril de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma circunscripción declara con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Daniel Alberto Román Contreras en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial.
Por lo que se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación conocer del asunto.
En fecha 15 de julio de 2011, la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 31-01-2013, oportunidad en la cual se da por concluida la misma debido a la imposibilidad de logar la conciliación entre las partes; por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En fecha 03 de mayo de 2013 el Juez Segundo de Primera instancia de juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2013 el juez Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial declara con lugar la inhibición planteada `por el Abogado Carlos Manuel Fuentes Garrido en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial. En consecuencia se ordeno remitir el presente asunto, correspondiéndole a este tribunal Primera de Juicio de conocer el presente asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alega el representante del ciudadano Rafael David Colmenarez en su libelo de demanda, lo siguiente:
• El ciudadano Rafael David Colmenarez, ingreso a prestar sus servicios a la empresa en fecha 15 de marzo de 2004, en un horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m, hasta el día 07 de febrero de 2011, fecha en la cual renuncia a su cargo.
• El cargo desempeñado era de Gerente de Repuesto, devengando un último salario base mensual de Bs. 3.800,00, mas comisiones mensuales y fijas recibidas, equivalentes al 5% del monto de la utilidad en venta de los repuestos mensuales de la empresa, devengando un último salario mensual de bs. 9.701,00 y un salario integral de Bs. 10.726,00.
• En virtud de la negativa del patrono de cancelarle las diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 2008 – 2010, diferencia de cobro de utilidades 2008 – 2010, mas lo correspondiente a la antigüedad e intereses, es por lo que acude a demandar los conceptos anteriormente señalados, por lo cual estima la demanda por la cantidad de Bs. 222.827,28.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los representantes judiciales de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señalo lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que INTERMOTORS adeude cantidad alguna por concepto de comisiones y por vía de consecuencia, ninguna diferencia salarial que incida en los conceptos prestaciones (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses (fideicomiso acumulado) sobre prestaciones ocasionada por pago de comisiones que jamás se realizo.
Niega, rechaza y contradice que INTERMOTORS le haya pagado al actor cantidades de dinero, por concepto de comisión por venta en los meses diciembre 2008, enero a diciembre 2009, enero a diciembre de 2010 y enero de 2011.
De igual forma niega rechaza y contradice sobre el último salario percibido por el actor, la diferencia de las vacaciones y el bono vacacional, las utilidades, la antigüedad.
Como defensa subsidiaria alega la prescripción de las utilidades, con respecto a los años 2008, 2009 y 2010, ya que el actor debió haber reclamado las utilidades correspondientes a esos años dentro de los dos meses siguiente al nacimiento del derecho a cobrar.
La empresa reconoce el horario de trabajo, la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, de igual forma que el mismo haya mantenido una antigüedad de seis años y once meses.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: determinar la procedencia o no de la comisiones alegadas por el actor y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alego en su escrito de contestación de la demanda y en el supuesto que se deseche tales defensas, la demandada deberá demostrar el pago de las diferencia de las prestaciones sociales solicitadas por el actor.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 25-03-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal visto el desconocimiento de firmas formulado por las partes, acordó la práctica de la prueba de cotejo para la determinación de las firmas de los ciudadanos Leonardo Gualtieri, Sonia Ballesteros y José Luís Vivas Riera. En fecha 14 de abril de 2016, se celebro la audiencia en donde el experto grafotécnico ilustro al tribunal y las partes del informe que consta en autos y vista la complejidad del asunto debatido se ordeno diferir la lectura del dispositivo, el cual en fecha 02 de mayo de 2016 fue dictado declarando con lugar la demandada propuesta.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales
Constancias de trabajo (folios 8-9 Pieza Nro. 2). La representación judicial de la parte demandada desconoce el contenido y firma e impugna la prueba que riela al folio 8, por cuanto quien la suscribe no representa a la demandada. En cuanto al folio 9 la impugna por ser copia simple. La parte actora pide el cotejo y solicita que se notifique a quien suscribe la constancia de trabajo para que proporcione su rubrica en original a los fines de que el experto designado pueda realizar el cotejo.
No pudo realizar la experticia por que el documento es una copia a color, por lo que el experto alego lo siguiente; (constituyendo así una reproducción de segunda o tercera gota limitando así su análisis).
En este sentido, analizado como ha sido la constancia de trabajo y la información que aparece reflejada en la misma, en que el actor comenzó a trabajar para la empresa INTERMOTORS en fecha 15 de marzo de 2004 y que su salario es de Bs. 3.800,00 hechos no controvertidos por cuanto de los recibos de pago y al folio (123, de la pieza Nro. 5) de la liquidación consignada por la parte demandada, se aprecia la misma información, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio.
Recibos de pago (folios 10-105, 156-160 Pieza Nro. 2). Estos instrumentos privados son valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se evidencia los salarios percibidos por el actor a lo largo de su relación laboral, de igual forma se aprecia el último salario básico de Bs. 3.800,00 mensuales.
Facturas (folios 161-162 Pieza Nro. 2). La parte demandada impugna y desconoce la prueba, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia simple, por lo que esta juzgadora no le torga valor probatorio.
Recibos de comisiones (folios 106-154 Pieza Nro. 2). Las mismas fueron Impugnadas y desconocidas, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias simples. La parte actora solicita el cotejo de los folios 106, 108, firmados por la ciudadana Sonia Ballesteros quien era la gerente administrativa de Intermotors, C.A., de los folios 110, 117, 118 suscritos por el ciudadano Leonardo Gualtieri, Gerente General de la empresa demandada; los folios 114, 116, 120, 124, 126, 128, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, suscritos por la ciudadana Sonia Ballesteros, y de los folios 148, 150,152, 154, los cuales fueron suscritos por el ciudadano José Luís Vivas Riera, por lo que solicita la notificación de los ciudadanos Sonia Ballesteros, Leonardo Gualtieri y José Luis Vivas Riera, a los fines de realizar un acta con sus firmas, a fin de poder realizar la prueba de cotejo.
De las resultas de la prueba de cotejo se estableció la autenticidad de las firmas de los ciudadanos Leonardo Gualtieri, Sonia Ballesteros y José Luis Vivas, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio a los recibos de las comisiones, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, de los recibos de comisiones se puede apreciar con meridiana claridad que el actor percibía el 5% de comisiones de la ventas de repuestos, de manera mensual.
Prueba de Exhibición, de los recibos de pago consignados en copias, recibo de comisiones percibidas y pagadas al ciudadano Rafael Colmenarez consignadas en copias. No fueron exhibidos. La parte actora consigna en originales, lo que corresponde a los folios 106 y 107, 118 y 119, 116, 108 , 109, 120, 124, 125, 126, 128,129, 130, 131, 112, 110 y 111 de la pieza Nº 2 . La parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la extemporaneidad de las pruebas aportadas, además de que las mismas emanan del actor y no le son oponibles a su representada.
De los recibos de pago de las comisiones, las mismas fueron presentadas en original y de la prueba de cotejo se evidencio que si estaban firmadas por representantes de la empresa, por lo que se evidencia que si estaban en poder de la empresa demandada, y al no haber sido exhibidas por ésta, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se da por cierto que el accionante devengo comisiones por venta durante su relación laboral, tal como fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Inspección Judicial, (folios 03 al 09, pieza Nro. 5) La representación judicial de la parte actora desistió de esta prueba. Al no haber nada que valorar esta juzgadora la desecha, por no aportar nada a la solución de la controversia.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales
Recibos de pagos (folios 26-171 pieza 3, 2-11 pieza 4, 40-86 pieza 4). Estos instrumentos privados son valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se evidencia el salario percibido por el actor, así como sus deducciones a lo largo de la relación laboral.
Planillas de declaración trimestral de empleo (folios 111-152 pieza 4, 2-55 pieza 5). Estos instrumentos privados, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se le otorga valor probatorio por lo que se evidencia, la declaración trimestral de los trabajadores ante la inspectoría del trabajo, realizada por la empresa, donde se refleja a cada uno de los empleados con sus salarios respectivos.
Hoja de trabajo manuscrita (folios 32-33, 36-37, pieza Nro. 4). Estos instrumentos privados, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se evidencia, la fecha en que el actor disfruto de sus vacaciones en los años 2005, 2006, donde se describe la remuneración por vacaciones, bono vacacional, los días feriados cancelados y el total de la remuneración por vacaciones.
Liquidación de vacaciones (folios 13, 15-16, 18-28, 30, 34-35, 38 pieza 4). Estos instrumentos privados, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se evidencia el pago de las vacaciones en los años 2005, 2006, 2008, 2009 y 2010.
Original de depósito bancario (folios 39, pieza Nro. 4). La representación judicial de la parte actora la impugna y desconoce por emanar de un tercero, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
Registro de libro de vacaciones (folios 12, 14, 17 pieza 4). Estos instrumentos privados, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se evidencia, que el actor disfruto sus vacaciones en el periodo 2006 – 2007, 2007 – 2008, 2008 – 2009, el monto que le fue cancelado y el total de días de disfrute.
Solicitud de vacaciones individuales (folios 29, 31 pieza 4, 84-85, 87-89 pieza 5). Estos instrumentos privados, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se evidencia la solicitud realizada por el actor para el disfrute de sus vacaciones.
Documento constitutivo estatutario de Intermotors C.A. (folios 56-74 pieza 5). Esta documental anexada en copia simple, catalogada como documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social, la fecha de su registro y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.
Recibo de pago de utilidades (folios 75-78 pieza 5). Estos instrumentos privados, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se evidencia que la empresa cancelaba por concepto de utilidades 120 días, de igual forma se desprende el monto cancelado al actor, en los años 2006, 2008, 2009 y 2010.
Recibos de pagos de dos días adicionales (folios 79-83, 86, 90-93, pieza Nro. 5). Estos instrumentos privados, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se evidencia el acuerdo con el personal sobre el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán cancelados en diciembre del año que le corresponde a cada trabajador.
Prueba de testigos de los ciudadanos Félix Serrano, Salas Álvarez Irania Roselyn, Anibetti Bismail Rodríguez Sánchez, Yubisay Desiré Álvarez y Beatriz Betzabe Salazar Bastidas. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.
Prueba de Informes
Al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria Del Estado Yaracuy (Seniat) (folio 145 pieza Nro. 5). La representación judicial de la parte actora no realizó observaciones. De la respuesta por la jefe del sector San Felipe la ciudadana Nancy Jiménez se desprende que el actor no le aparecen reflejadas transacciones por concepto de presentación y pago de impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Por lo que al no aportar nada a lo controvertido esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
Al Banco Provincial, (152 al 258, pieza Nro. 5). La representación judicial de la parte actora no realizó observaciones. Del reporte del Banco Provincial se evidencia los movimientos bancarios del actor desde el año 2006 hasta el 31/12/2011, donde se reflejan los depósitos realizados en relación al pago de la nómina. Igualmente, se desprende que lo reclamado por el actor por concepto de comisiones, fueron depositados en efectivo en los meses respectivos, tal como se evidencia a los folios 194, 197, 201, 202, 205, 208, 210, 212, 215, 217, 219, de la pieza Nro. 5).
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
En la presente litis, plantea el demandante, que inicio relaciones laborales para la empresa INTERMOTORS C.A. en fecha 16/04/2004, siendo su ultimo cargo de Gerente de Repuesto, y su horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12: m y de 02:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m, hasta el día 07 de febrero de 2011, fecha en la cual renuncia a su cargo, que su salario estaba comprendido con un salario base más las comisiones (5%) del monto de la utilidad por las ventas de repuesto, por lo que reclama la diferencia de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades en los años 2008 al 2010, más lo correspondiente a la antigüedad e intereses, por cuanto de los pagos realizados por esos conceptos, fueron calculados en base al salario base, sin tomar en cuenta las comisiones percibidas que son parte del salario.
Por su parte, la representación de la empresa INTERMOTORS C.A., negó de manera pormenorizada todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda. De igual forma alego la prescripción del concepto de utilidades, con respecto a los años 2008, 2009 y 2010, ya que el actor debió haber reclamado las utilidades correspondientes a esos años dentro de los dos meses siguiente al nacimiento del derecho a cobrar.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito, en determinar la procedencia o no de la comisiones alegadas por el actor y, en el primer de los supuestos, establecer la diferencia reclamadas en su escrito libelar.
Luego de analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que como único punto es establecer si el trabajador le cancelaban las comisiones por venta de repuestos.
Ahora bien, el actor señala que a partir del año 2008, la empresa le cancelaba comisiones del 5% de la utilidad de las ventas por repuestos, lo cual quedo demostrado con las pruebas traídas al proceso, las facturas por comisiones las cuales estaban avaladas por el Gerente General, así como también de los depósitos en el banco provincial que concuerdan con las comisiones reclamadas por el actor, quedando demostrado que al actor le cancelaban sus comisiones por la venta de repuestos y las mismas no se encontraban reflejadas en los recibos de pago, sino que la empresa las cancelaba en depósitos en efectivo realizados al trabajador a través de su cuenta en el banco Provincial.
Establecido como ha sido, que al trabajador le cancelaban comisiones por ventas de manera regular (mensual), esta Juzgadora considera necesario, en primer lugar, delimitar el concepto legal del salario, el cual se encuentra establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor de lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende comisiones, primas….”
La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
(…) El concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido”.
Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio reiterado en el sentido de que si el trabajador recibe comisiones en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal. Así lo ha venido señalando la Sala de Casación Social cuando en la sentencia Nº 1036 del veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), ratificó el alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer lo siguiente:
“… En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista regularidad y permanencia anteriormente aludida.”
En virtud de la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, es necesario resaltar que el salario se encuentra compuesto por todas aquellas remuneraciones obtenidas por el trabajador incluyendo entre otros los ingresos devengados por concepto de comisiones, tal como se encuentra expresamente plasmado en el referido instrumento legal, de modo tal, que aplicando dicha interpretación al presente asunto resulta imperioso establecer que el salario devengado por el actor debe ser tomado en su integralidad, es decir, determinándolo a través de la sumatoria obtenida del monto pautado como salario base más las cantidades devengadas por concepto de comisiones por venta, toda vez que nos encontramos en presencia de una relación laboral con base a un salario mixto, constituido por una porción fija más una variable conformada por las comisiones por ventas establecidas por el patrono.
En consecuencia, resulta procedente el pago de las diferencias reclamadas, toda vez que fue demostrado que los pagos realizados en relación a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad fueron calculados con el salario base sin incluir las comisiones. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relacionada a la prescripción de la acción para reclamar las diferencias de utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, argumentando que el actor debió haber reclamado las utilidades correspondientes a esos años dentro de los dos meses siguiente al nacimiento del derecho a cobrar.
En este sentido, esta Juzgadora, a los fines del pronunciarse sobre la misma, lo hace previa a las consideraciones siguientes:
En Sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), signada con el No. 0501, (caso Emerson Miguel González Martínez contra Editora El Nacional, C.A.) con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, donde estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.
Por consiguiente, la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la falta de aplicación del artículo 63 eiusdem. Así se decide…”
Así las cosas, quien decide concluye entonces, que la supra mencionada excepción contenida en el artículo 180 sólo es aplicable en el caso que la terminación de la relación laboral haya tenido lugar antes del vencimiento del lapso establecido en mencionado artículo, es decir, el lapso establecido para la entrada en vigencia de la exigibilidad de la acreencia por este concepto, siendo el caso que en los demás supuestos el lapso para la prescripción comienza a transcurrir según lo preceptuado en el artículo 61 ejusdem, es decir, a partir del momento de la finalización de la prestación del servicio. En el caso bajo examen, se solicita el pago de diferencias de utilidades, de los años 2008, 2009 y 2010 por cuanto es un hecho admitido que las utilidades se pagaron en la oportunidad en que se hicieron exigibles, por lo que a juicio de quien decide la prescripción de las diferencias demandadas deben computarse a partir del momento de la finalización de la relación laboral, es decir, que a partir de dicha fecha empiezan a transcurrir el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la relación laboral culminó en fecha 07 de febrero de 2011 y la demanda se interpuso en fecha 30 de marzo de 2011, y la fecha de notificación de la demandada fue el 05/05/2011, (folio 15, pieza Nro. 1), De lo anterior se evidencia que la notificación de lINTERMOTORS C.A. se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 61 eiusdem. En consecuencia, esta Juzgadora desestima la defensa de la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por lo que debe pagarse las diferencias por concepto de utilidades en los años 2008, 2009 y 2010. Así se Decide.
En este sentido, como los recibos de las comisiones canceladas al actor no se encuentran en su totalidad en el presente asunto, es por lo que para la cuantificación de las diferencias reclamadas, se realizaran a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de ser necesario, el experto deberá solicitar a la parte demandada, recibos de pago de las comisiones, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario y el pago de las comisiones desde al 01/01/2008 hasta el momento de su retiro 07/02/2011, información que la parte demandada, está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.
a) Antigüedad e intereses.
Respecto a la prestación de antigüedad, se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 6 años, 10 meses y 15 días.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El experto, deberá tomar como base al salario integral que comprende el salario normal diario mas las comisiones percibidas y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (07) días anuales, mas un día adicional par cada año de servicios; y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 120 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo. En tal sentido, visto que al folio xxxx, de la pieza Nro. xx, de expediente consta que el actor recibió por concepto de antigüedad la cantidad de 17.518,91 Bs., por lo que se ordena al experto deducir dicho monto a la cantidad total que resulte de la experticia. Igualmente se ordena deducir los dos días adicionales de salario pagados al actor correspondiente a la antigüedad periodo 15/03/2004 hasta el 15/03/2010 de Bs. 1.871,19 (folios 90 al 93, pieza Nro. 5), Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Asimismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad. En tal sentido, visto que al folio 123, de la pieza Nro. 7, de expediente consta que el actor recibió por intereses de antigüedad la cantidad de 802,00 Bs., por lo que se ordena al experto deducir dicho monto a la cantidad total que resulte de la experticia.
b) Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades.
En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y las utilidades se declara la procedencia de las diferencias reclamadas a partir del año 2008, por cuanto es a partir de ese año que al actor le comenzaron a pagar las comisiones.
Para la cuantificación de dichos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: El experto deberá tomar como base el salario normal diario mas las comisiones percibidas por el actor, para cuantificar el salario promedio, y así poder realizar los cálculos, de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, de los años 2008, 2009, 2010
En relación a las vacaciones y bono vacacional, a los folios 13, 15-16, 18-28, 30, 34-35, 38 pieza 4, se encuentran los recibos de pago, los montos y los días cancelados al actor por estos conceptos, pero con el salario normal base sin incluir las comisiones, por lo que el experto deberá, realizar de nuevo los cálculos pero sumándole al salario, las comisiones percibidas por el actor, una vez totalizados los montos, el experto deberá descontar lo ya cancelado, y así poder cuantificar las diferencias reclamadas.
En relación a las utilidades, a los folios 75-78 de la pieza 5, se encuentran los recibos de pago, los montos cancelados y los días pagados por el patrono (120 días), pero en base al salario normal sin incluir las comisiones, por lo que el experto deberá realizar los cálculos de los años 2008, 2009 y 2010 de nuevo pero sumándole al salario las comisiones percibidas por el actor, una vez cuantificado el total, deberá descontar lo cancelado en su oportunidad, y así poder cuantificar la diferencia.
En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano Rafael David Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.279.655 en contra de la empresa INTERMOTORS C.A. y se ordena cancelar a la parte demandante los conceptos que se especificarán seguidamente.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano Rafael David Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.279.655 en contra de la empresa INTERMOTORS C.A ambas partes identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INTERMOTORS C.A., pagar al ciudadano Rafael David Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.279.655, los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Y Utilidades, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo. De igual forma como quedo demostrado que el trabajador recibió parte de sus prestaciones sociales, el experto designado al total de lo calculado, deberá restar los montos cancelados a al trabajador, de acuerdo a lo descrito en los párrafos anteriores.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: Se condena en costas a la empresa demandada de acuerdo a lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suárez
En la misma fecha siendo la 12:10 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Robert Suárez
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