República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000171

DEMANDANTES: José Joaquín Hernández Valderrama y Rafael Simeón Valderrama Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.201 y 3.911.535, respectivamente.

APODERADA: Mary Leny Domínguez, IPSA Nº 127.019.

DEMANDADO: Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy.

APODERADO: Wuilcar Barico, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.274.

MOTIVO: Cobro de Bono de Alimentación.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Bono de Alimentación, interpuesta en fecha 28 de mayo de 2013 por la abogada Mary Leny Domínguez y Luis Roberto Fonseca, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.019 y 17.619, respectivamente, en nombre y representación de los ciudadanos José Joaquín Hernández Valderrama y Rafael Simeón Valderrama Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 4.104.895 y 4.480.626, respectivamente, en contra del Instituto Autónomo del Desarrollo Económico del Estado Yaracuy.
El día 31 de mayo de 2013, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación del instituto demandado y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy el día 20-06-2013.
En fecha 20 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 19-03-2014, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, dejando constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alega el apoderado judicial de la demandante en su libelo de demanda:
• El ciudadano José Joaquín Hernández Valderrama, titular de la cédula de identidad número 16.481.201, presto sus servicios como Coordinador Agroindustrial desde el 01/12/2000 hasta el día 31/03/2013, devengando un último salario de Bs. 2.800,00.
• El ciudadanos Rafael Simeón Valderrama, titular de la cédula de identidad número 3.911.535, presto sus servicios como Coordinador de Comercio y Servicios desde el 08/10/2001 hasta el día 31/03/2013, devengando un último salario de Bs. 2.800,00.
• Que el ente demandado en la oportunidad del término de sus relaciones de trabajo le canceló sus prestaciones sociales quedando pendiente lo referente al pago del bono de alimentación, desde el momento que ingreso a prestar sus servicios a la institución y hasta el mes de noviembre de 2004, la cual estiman la demanda en la suma de Bs. 97.250,16.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el Instituto demandado no dio contestación a la demanda.

III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la representación del instituto demandado no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar: la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales reclamados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en que le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan.
V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 10-05-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció los apoderados judiciales de la actora y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Constancia de trabajo de Rafael Valderrama (folio 63); Documento privado al no ser desconocido, impugnado ni tachado se le torga valor probatorio, en relación a demostrar la fecha de ingreso 08/01/2001 y la fecha de egreso 31/03/2013 del trabajador Rafael Valderrama, y su ultimo salario de Bs. 2.800,00.
Constancia de trabajo de José Hernández (folio 64); Documento privado al no ser desconocido, impugnado ni tachado se le torga valor probatorio, en relación a demostrar la fecha de ingreso 01/12/2000 y la fecha de egreso 31/03/2013 del trabajador José Hernández y su último salario de Bs. 2.800,00.
Actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo por los ciudadanos Rafael Valderrama y José Hernández (folios 65 y 66), Documentos Públicos Administrativos, al no ser desconocidos, impugnados ni tachados, esta juzgadora les otorga valor probatorio, de los mismos de evidencia as reclamaciones hechas ente la inspectoría de trabajo por los demandantes de autos, contra el instituto demandado (IADEY), donde reclaman el concepto de bono de alimentación y el representante del instituto alego que por cuanto la obligatoriedad del pago para ese beneficio según la ley de alimentación vigente en el año 2004 establecía que debía ser pagado a partir de enero 2005, por lo que no les corresponde ese derecho, por otra parte insisten en la reclamación de dicho beneficio por estar ajustado a derecho.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales
Copia de la gaceta oficial Nro. 2.371 del estado Yaracuy, marcado “A” (folios 69 al 74); Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia los decretos a través del cual el Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy aprueba el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal 2000 y se observa que no incluyen la partida presupuestaria para cancelar el bono de alimentación.
Ejecución presupuestaria del Código Presupuestario 401 correspondiente al periodo 01/01/2000 al 31/12/2000, marcado “B” (folios 75 al 78); Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la ejecución presupuestaria de la Gobernación del estado Yaracuy y de los institutos adscritos o dependientes a la gobernación del Estado Yaracuy, en el año 2000 y se observa que no incluyen la partida presupuestaria para cancelar el bono de alimentación.
Copia de la gaceta oficial Nro. 2.386 del estado Yaracuy, marcado “C” (folios 79 al 89); Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia los decretos a través del cual el Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy aprueba el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal 2001 y se observa que no incluyen la partida presupuestaria para cancelar el bono de alimentación.
Ejecución presupuestaria del Código Presupuestario 401 correspondiente al periodo 01/01/2001 al 31/12/2001, marcado “D” (folios 90 al 97), Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la ejecución presupuestaria de la Gobernación del estado Yaracuy y de los institutos adscritos o dependientes a la gobernación del Estado Yaracuy, en el año 2001 y se observa que no incluyen la partida presupuestaria para cancelar el bono de alimentación.
Copia de la gaceta oficial Nro. 2.471 del estado Yaracuy, marcado “E” (folios 98 al 107), Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia los decretos a través del cual el Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy aprueba el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal 2002 y se observa que no incluyen la partida presupuestaria para cancelar el bono de alimentación.
Ejecución presupuestaria del Código Presupuestario 401 correspondiente al periodo 01/01/2002 al 31/12/2002, marcado “F” (folios 109 al 117), Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la ejecución presupuestaria de la Gobernación del estado Yaracuy y de los institutos adscritos o dependientes a la gobernación del Estado Yaracuy, en el año 2002 y se observa que no incluyen la partida presupuestaria para cancelar el bono de alimentación.
Copia de la gaceta oficial Nro. 2.561 del estado Yaracuy, marcado “G” (folios 118 al 130), Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia los decretos a través del cual el Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy aprueba el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal 2003 y se observa que no incluyen la partida presupuestaria para cancelar el bono de alimentación.
Ejecución presupuestaria del Código Presupuestario 401 correspondiente al periodo 01/01/2003 al 31/12/2003, marcado “G” (folios 132 al 139), Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la ejecución presupuestaria de la Gobernación del estado Yaracuy y de los institutos adscritos o dependientes a la gobernación del Estado Yaracuy, en el año 2003 y se observa que no incluyen la partida presupuestaria para cancelar el bono de alimentación.
Copia de la gaceta oficial Nro. 2.672 del estado Yaracuy, marcado “H” (folios 140 al 148), Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia los decretos a través del cual el Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy aprueba el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal 2004 y se observa que no incluyen la partida presupuestaria para cancelar el bono de alimentación.
Ejecución presupuestaria del Código Presupuestario 401 correspondiente al periodo 01/01/2004 al 31/12/2004, marcado “I” (folios 149 al 158), Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la ejecución presupuestaria de la Gobernación del estado Yaracuy y de los institutos adscritos o dependientes a la gobernación del Estado Yaracuy, en el año 2003 y se observa que no incluyen la partida presupuestaria para cancelar el bono de alimentación.
Prueba de informe
Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. (folios 184 al 237, pieza Nro. 1) De la respuesta dada a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del trabajo, se evidencia que los demandantes Rafael Valderrama y José Hernández, realzaron un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en contra del IADEY, en relación al cobro del prestaciones sociales y otros beneficios laborales, declarándose incompetente de conocer las solicitudes e instándolos a acudir a los tribunales del trabajo para resolver lo peticionado, mediante providencias Nros. 0544/2014 y 1116/2014, respectivamente.
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente litis, plantean los demandantes, que comenzaron a laborar para el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), el ciudadano Rafael Valderrama en fecha 08/01/2001 hasta el día 31/03/2013, y el ciudadano José Hernández en fecha 01/12/2000 hasta el 31/03/2013, devengando un último salario ambos trabajadores de 2.800,00 Bs.
Asimismo, alegan que el instituto demandado en la oportunidad del término de la relación de trabajo les canceló sus prestaciones sociales pero le quedaron pendiente lo referente al pago del bono de alimentación, desde el momento que ingresaron a prestar sus servicios a la institución, hasta el mes de noviembre de 2004.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que los actores, lograron demostrar la relación de trabajo con el IADEY, de acuerdo a las constancias de trabajo presentadas.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si el concepto demandado está ajustado a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
Con ocasión al pago del cesta ticket solicitado por los actores, esta juzgadora observa que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, en su artículo 2º dispone que “A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Por su parte el artículo 10 eiusdem preceptúa que dicha Ley “…entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Al margen de lo dispuesto en dicha norma, considerando que: i) el objetivo central de dicha Ley era la creación de un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, y, ii) que dicho beneficio debería hacerse progresivamente extensible a toda la población trabajadora por igual, este tribunal, teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad y de las normas favorables a los trabajadores y visto que el incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada, se declara la procedencia de dicho beneficio, para el ciudadano Rafael Simeón Valderrama Hernández desde el 08 de octubre de 2001 fecha de inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2004 y al ciudadano José Joaquín Hernández González desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004 Así se decide.
A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por los ciudadanos Rafael Valderrama y José Hernández durante los referidos períodos, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por los ciudadanos José Joaquín Hernández Valderrama y Rafael Simeón Valderrama Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.201 y 3.911.535, respectivamente, en contra del Instituto Autónomo del Desarrollo Económico del Estado Yaracuy y se ordena a éste último cancelar a los actores el Bono de Alimentación cuyo monto se ordeno calcular mediante experticia complementaria. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Bono de Alimentación, incoada por los ciudadanos José Joaquín Hernández Valderrama y Rafael Simeón Valderrama Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.201 y 3.911.535, respectivamente, en contra del Instituto Autónomo del Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Instituto Autónomo del Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), pagar a los demandantes ciudadanos José Joaquín Hernández Valderrama y Rafael Simeón Valderrama Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 16.481.201 y 3.911.535, respectivamente, el concepto de Bono de Alimentación, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No se condena en costas al instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
QUINTO: Se acuerda notificar a la Procuradora General del Estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;



Robert Suarez

En la misma fecha siendo las 10:29 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;



Robert Suarez