República Bolivariana de Venezuela





Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 16 de mayo del 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000092

PARTE DEMANDANTE: DARWIN JOSE FUENTES RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.841.

APODERADA JUDICIAL: YURBELLYS CAROLINA AGUILLÓN MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 183.389.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION FONDO ADMINISTRADO DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A (FADSTTIASC)

APODERADAS JUDICIALES: ROBCILENY JIMENEZ BLANCO, MIGUEL BRICEÑO, LUIS MEJIAS PEREZ y OTROS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.139,199.347 y 199.555, respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., en la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, S.A (CVA Azúcar)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentado por el ciudadano DARWIN JOSE FUENTES RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.579.841, contra la FUNDACION FONDO ADMINISTRADO DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A (FADSTTIASC) y solidariamente contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

La demanda fue admitida inicialmente en fecha 14 de abril del 2014, para posteriormente en fecha 07 de octubre del 2014, ante la reforma presentada, se admite en fecha 13 de octubre del 2014, consignándose la última de las notificaciones ordenadas en fecha 10-04-2015, instalándose la audiencia preliminar en fecha 06/05/2015, oportunidad en la cual ante la incomparecencia del ente demandado y de la demandada solidariamente, quienes no comparecieron, ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Tribunal decide incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Tribunal de juicio, no declaró la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas por lo que fue declarada la contradicción de los hechos.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de agosto del 2015, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Folios 172y 1733 .

En fecha primero (01) de octubre del 2015, es recibido por ante este Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.

Seguidamente, en fecha diez (10) de febrero de 2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, se procedió a fijar nuevamente la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue celebrada en fecha veintiséis (26) de abril del 2016, habiendo comparecido la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YURBELLYS AGUILLON, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve la exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho en las que basa sus pretensiones. La parte demandada y demandada solidariamente no comparecieron ni por medio de sus representantes legales, ni por medio de apoderado judicial alguno.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada es un ente de carácter público que aun y cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes, por aplicación de las prerrogativas de la República, En consecuencia, este tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, mediante sentencia No. 208, de la cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. (…)”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora en su libelo. Con respecto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y en el primero de los supuestos, determinar su cuantía.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día veintiséis (26) de abril del 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por su apoderada judicial Abogada YURBELLYS AGUILLON, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada y demandada solidariamente, no comparecieron ni por medio de sus representantes legales, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, las cuales por ser entes de carácter público gozan de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Seguidamente, se abrió el juicio a pruebas, donde la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales: Registro de la Fundación Fondo Administrado de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. marcados “A” (Folios 130 al 144). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público, evidenciándose del contenido del mismo que el actor se desempeñaba como trabajador de la demandada.
Cheques librados por la Fundación Fondo Administrado de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. marcadas “B” (Folios 145 y 146). ). Comprobante de pago Nro. 98719695, marcadas “C” (folios 147 al 149). ). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose del contenido de los mismos que el actor se desempeñaba como trabajador de la demandada.
Prueba de Exhibición, Recibos de pago a nombre del trabajador Darwin José Fuentes Ramones, Recibos de pago de Beneficio de Alimentación, Libro de registro de vacaciones. Estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, de manera que no se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir tener como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, por cuanto por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte actora no presento medio de prueba del cual puedan tomarse como ciertos los datos suministrados .
Prueba de informes: oficio dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (con atención al Banco Fondo Común BFC Agencia San Felipe del Estado Yaracuy. (Folios 188-190, 192-233). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose del contenido del mismo que el actor se desempeñaba como trabajador de la demandada y la forma en la cual fueron pagados los salarios durante la vigencia de la relación laboral.
PARTE DEMANDADA: No promovió Pruebas al proceso.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que el actor interpuso la demanda, alegando en su escrito libelar que prestó sus servicios para la FUNDACION FONDO ADMINISTRADO DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A (FADSTTIASC), iniciando su relación de trabajo en fecha 01 de agosto de 2012, en el cargo de Secretario Ejecutivo, en un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, culminando por despido en fecha 31 de enero del 2014, para un tiempo de servicio de un (1) año y seis (6) meses.
De igual forma, consta a los autos que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contesto la demanda, no promovió pruebas al proceso, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, debe dejarse claramente establecido que no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino considerarse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la norma comprendida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investida la demandada, en virtud de su contumacia, por consiguiente, la carga de la prueba no se invierte, sino que por el contrario la parte actora conserva el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contraria a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
De los medios aportados al proceso por el actor, como fueron el Registro de la Fundación Fondo Administrado de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Azucarera Santa Clara C.A, Cheques librados por la Fundación y Comprobante de pago Nro. 98719695 y el escrito libelar donde se evidencia la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (Secretario Ejecutivo), La fecha de ingreso (01-08-2012), y la fecha de egreso (31-01-2014).
Ahora bien, en el escrito libelar el actor reclama el pago de la Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, Utilidades vencidas y fraccionadas, bono de alimentación, Indemnización por despido Injustificado, la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos procesales; Al respecto, visto que no consta en autos el pago liberatorio de los mismos, es por lo que esta juzgadora declara procedente los conceptos que a continuación se señalan y para la realización de los cálculos, se tomaran en cuenta las siguientes fechas: 01 de agosto de 2012, al 31 de enero de 2014, para un tiempo de servicio de un (1) año y seis (6) meses. Los conceptos procedentes se calcularán de la siguiente manera:

El cálculo se realizara por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 07-05-2012 (vigente).

En relación a la Antigüedad contemplada en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional (alícuota), para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando por el trabajador en cada período, durante la relación laboral. Bs. 167,67 + Bs. 23,15 + Bs.6,94 = Bs. 196,76 Salario Integral primer año. . Bs. 200 + Bs. 27,78 + Bs.8,33 = Bs. 236,11 Salario Integral segundo año (6 meses). Ver tabla 1




TABLA N °1 Darwin Fuentes. C.I # V-18.759.841
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año mensual díario días Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

ago-12 5.000,00 166,67 23,15 6,94 196,76
sep-12 5.000,00 166,67 23,15 6,94 196,76
oct-12 5.000,00 166,67 23,15 6,94 196,76
nov-12 5.000,00 166,67 15 23,15 6,94 196,76 2.951,39 2.951,39
dic-12 5.000,00 166,67 23,15 6,94 196,76 0,00 0,00
ene-13 5.000,00 166,67 23,15 6,94 196,76 0,00 0,00
feb-13 5.000,00 166,67 15 23,15 6,94 196,76 2.951,39 5.902,78
mar-13 5.000,00 166,67 23,15 6,94 196,76 0,00 0,00
abr-13 5.000,00 166,67 23,15 6,94 196,76 0,00 0,00
may-13 6.000,00 200,00 15 27,78 8,33 236,11 3.541,67 9.444,44
jun-13 6.000,00 200,00 27,78 8,33 236,11 0,00 0,00
jul-13 6.000,00 200,00 27,78 8,33 236,11 0,00 0,00
ago-13 6.000,00 200,00 17 27,78 8,89 236,67 4.023,33 13.467,78
sep-13 6.000,00 200,00 27,78 8,89 236,67 0,00 0,00
oct-13 6.000,00 200,00 27,78 8,89 236,67 0,00 0,00
nov-13 6.000,00 200,00 15 27,78 8,89 236,67 3.550,00 17.017,78
dic-13 6.000,00 200,00 27,78 8,89 236,67 0,00 0,00
ene-14 6.000,00 200,00 15 27,78 8,89 236,67 3.550,00 20.567,78
92
Articulo 142 LOTTT, literales a y b 20.567,78
Total Antiguedad Bs. 20.567,78

En relación al cálculo de los treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, contemplados en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 236,11 diario, tenemos el siguiente: Por un (1) año y seis (6) meses. (2x30) 60 días x Bs. 236,11 (salario integral) = Bs. 14.166,60.
El monto que le favorece al actor, es el monto de la Antigüedad contemplada en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 20.567,78, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.
En cuanto a las Vacaciones vencidas y fraccionadas de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles. En relación al Bono Vacacional vencido y fraccionado de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un total de 30 días hábiles, este Tribunal los declara procedentes. Así se decide

Vacaciones vencidas y fraccionadas + Bono Vacacional vencido y fraccionado
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2012-2013 15 + 15 200,00 6.000,00
2013-2014 8 + 8 200,00 3.200,00
Total 9.200,00

En cuanto a las Utilidades reclamadas, conforme a los establecido en los artículos 132 y 141 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden, 30 días de salario como límite mínimo y como límite máximo el equivalente a cuatro meses (120) días, este tribunal las considera procedentes, por lo que la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 50 días de salario, según lo solicita el demandante en su escrito libelar. Así se decide.
Utilidades
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2012 16,67 166,67 2.778,39
2013 50 200,00 10.000,00
2014 4,17 200,00 834,00
Total 13.612,39

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que el trabajador fue objeto de un despido injustificado esta sentenciadora condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. Bs. 20.567,78), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Bono de Alimentación o Tickets de Alimentación, y la fracción del beneficio de alimentación por sobre tiempo, los cuales este Tribunal considera procedentes, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, la cual estableció:

“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets ha señalado en sentencia Nro. 0327 del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:


“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida…
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo”.

En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en la Gaceta Oficial Nro. 40.893, Decreto Nro. 2308 del 29 de abril del 2016, en la cual se indica:

“Artículo 1: Se ajusta el pago del Cesta ticket Socialista para los trabajadores del sector público y privado a 3,5 Unidades Tributarias por día, a razón de 30 días por mes, pudiendo recibir hasta un máximo equivalente a 105 U.T. al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley del Cesta ticket Socialista”

El pago del beneficio reclamado, este tribunal lo considera procedente, y el mismo se realizara desde el día 01-08-2012 hasta la fecha del despido el 31-01-2014, ciertamente debe generarse por días efectivamente laborados, calculados en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
BONO DE ALIMENTACION:

Año
Meses Bs. Unidad Tributaria
Vigente Valor Unidad Tributaria Estimación del Beneficio Diario N° de Días laborados
Total
Bs.
2012 Agosto/Dic. Bs 177 3.5 619,5 23 14.248,50
2013 Enero/Dic Bs 177 3.5 619,5 253 156.733,50
2014 Enero Bs 177 3.5 619,5 22 13.629,00
Total Bs. 184.611,00

Igualmente, el demandante solicita del tribunal que la accionada sea condenada en costas y costos procesales, al respecto, debe dejarse claramente establecido que la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A se encuentra en un proceso de intervención por parte del estado venezolano, según Decreto 474 de fecha diez (10) de octubre del 2013, motivo por el cual considera este Tribunal, le es aplicable lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 01-1827 ,caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, sentencia del 18 de febrero de 2004, mediante la cual interpretó el alcance de las prerrogativas procesales reconocidas tanto a la República como a los entes públicos y sostuvo lo siguiente:


“…Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.
“…Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos…”.
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:
«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos»…”


De conformidad con el fallo parcialmente trascrito, la Sala dispuso que la adopción del anterior criterio es obligatorio por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse ordenado su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta la ocasión en la que la Sala formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre el alcance y contenido de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, relativo al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos.
En tal sentido, con vista a la jurisprudencia reiterada y pacífica que ha sido parcialmente transcrita, y por cuanto se evidencia que la demandada y demandada solidariamente en el caso en estudio gozan por ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, esta juzgadora a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas procesales y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas, declara improcedente las costas procesales. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano DARWIN JOSE FUENTES RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.841, contra la FUNDACION FONDO ADMINISTRADO DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A (FADSTTIASC) y solidariamente contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. constituida por la JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE LA EMPRESA DEL ESTADO CVA AZÚCAR, S.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la FUNDACION FONDO ADMINISTRADO DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A (FADSTTIASC) y solidariamente a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 248.558,95) por los siguientes conceptos:

Antigüedad 20.567,78
Indemnización del despido Injustificado 20.567,78
Vacaciones +Bono Vacacional venc. y fracc. 9.200,00
Utilidades venc. y fracc. 13.612,39
Bono de Alimentación 184.611,00
Total Bs. 248.558,95
TERCERO: Asimismo, se ordena la indexación de las cantidades condenadas exceptuando el beneficio de alimentación, dicha indexación será calculada a través de experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar oficio al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206º y 157º.
La Juez Temporal,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria,___
___
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000
La Secretaria,____
__ Abg. Zaida Carolina Hernández


ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000092
Pieza Nº 1
MAA/ZCH