República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veinticuatro (24) de mayo del 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: UP11-L-2013-000252

PARTE DEMANDANTE: NELSON CLEMENTE AMARICUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.858.221.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº.94.815.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA COMAZUCAR, C.A, representada por el ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.641.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: JUAN CARLOS GONZALEZ LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.641.

APODERADOS JUDICIALES: ULISES JESUS WATEYMA ROSALES y PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 101.282 y 48.879, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano: NELSON CLEMENTE AMARICUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.858.221, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 22 de julio de 2013, se interpone la demanda en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COMAZUCAR, C.A, representada por el ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.641, y solidariamente contra el ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.199.641, para que convinieran o fueran condenados por este Tribunal a cancelar la suma de Bs.1.053.721,16.
En fecha 25 de julio de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta auto mediante el cual se ordena la corrección del escrito libelar, por considerar que el mismo no cumplía con los extremos establecidos en el Numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente la notificación del demandante, quien en fecha 01 de agosto de 2013, consigna el libelo con la subsanación.
Posteriormente, en fecha 07 de agosto del 2013, se admite la demanda y se libran las notificaciones respectivas, las cuales fueron recibidas en fecha 14-11-2013, provenientes del juzgado que fue comisionado para la práctica de las mismas.
Seguidamente se instala la audiencia preliminar en fecha dos (02) de diciembre 2013, oportunidad en la cual ante la incomparecencia de la parte demandada y demandado solidario a la celebración de la audiencia preliminar; el Juez declaró: “la admisión de los hechos alegados por el demandante: Néstor Clemente Amaricua” y se declaró concluida la audiencia.
En fecha 10 de diciembre del 2013, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Héctor Escalona, apela de la referida sentencia emitida en fecha 02-12-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo el mencionado Juzgado a escuchar la apelación en ambos efectos, por lo cual se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto da por recibido el expediente y en fecha 05-02-2014 fija la celebración de la audiencia oral y pública para el decimo quinto día hábil siguiente contado a partir del 05-02-2014 a las 10:00 AM.
En fecha 10/02/2014 la parte demandada y solidariamente demandada, se adhieren al recurso de apelación ejercido por la parte actora y en fecha 07 de marzo de 2014, se realizó la audiencia oral y pública por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declaro “CON LUGAR” el recurso ordinario de apelación, revocó el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 24-03-2014 el profesional del derecho Hector L. Escalona G., apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de control de la legalidad, razón por la cual el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su conocimiento.
En fecha 08-04-2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto recibe el expediente, y en fecha 12-08-2014 declaró Inadmisible el Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la parte demandante.
En fecha 01-12-2014 se recibe nuevamente el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y el 02-12-2014 se recibe mediante auto en el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual ordena remitirlo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual lo recibe y vista la sentencia proferida por el Juzgado Superior, fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el 05-02-2015 a las once de la mañana (11:00 am).
En fecha 05-02-2015 se realiza nuevamente la audiencia preliminar, dejando constancia la presencia de las partes, quienes solicitaron la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 09-06-2015, fecha en la cual ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, el Tribunal, actuando de conformidad con lo dispuesto enel artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó agregar a los autos los medios de pruebas presentados por las partes.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de junio del 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y por distribución le corresponde conocer a este Juzgado, el cual lo recibe en fecha veintinueve (29) de junio del 2015, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha treinta (30) de noviembre del 2015, la Abogada Noraydeè Reverol, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
Seguidamente, en fecha quince (15) de marzo de 2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, se procedió a fijar la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue celebrada en fecha nueve (09) de mayo del 2016, habiendo comparecido el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve la exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho en las que basa sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declara la admisión de los hechos, la cual será desarrollada en la parte motivacional de la presente decisión.
Alega el actor en su demanda, lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios el 03 de mayo de 2010, como chofer de todo tipo de carga pesada (chofer de gandolas), para su empleador JUAN CARLOS GONZALEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-13.199.641, en la Sociedad Mercantil INVERSIONS TENEGUIA, C.A, propiedad de su empleador y posteriormente su empleador le traslado a otra empresa también de su propiedad Distribuidora Comazucar, C.A. Manifiesta que el último salario fue de aproximadamente Dieciocho Mil Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 18.200,00), Seiscientos Seis Bolívares diario (Bs. 606,00), cumplió un horario de trabajo comprendido entre las 4:00 am a 10.00 pm de lunes a domingo, hasta el 10-10-2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por parte de su patrono, razón por la cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de Bs. 1.053.721,16.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
Admiten la relación de trabajo para la empresa Inversiones Teneguia, C.A desde el 03-05-2010 hasta el 31-12-2011 y que en posteriormente fue transferido a la sociedad mercantil Distribuidora Comazucar, C.A donde finalizó la relación de trabajo el día 11/10/2012. De igual manera admiten el cargo desempeñado; Sin embargo, niegan que no se le cancelara salario alguno y menos salario mínimo, se le pagaba en base al salario mínimo y que su último salario fue de Bs. 2.228,40, que prestara labores como trabajador a comisión, que no haya disfrutado vacaciones, que se le deba bono vacacional, que nunca se le hayan cancelado utilidades, alegando que las mismas se le pagaban al cierre del ejercicio económico de cada anualidad, que se le deba el bono de alimentación o cesta ticket de los años 2007 al 2013 ya que en los años 2007 hasta el 03 de mayo 2011 no era sujeto de aplicabilidad de dicha norma ya que la nómina de la empresa era de menos de 20 trabajadores, niegan que se le adeude antigüedad 2011 y 2012, que se le adeude concepto alguno de la extinta relación de trabajo al demandante ya que fueron cancelados por Distribuidora Comazucar, C.A, que se le adeuden los conceptos de días feriados, sábados y domingos, horas extras, indemnización por despido injustificado, honorarios profesionales e indemnización o corrección monetaria por ajuste por inflación y que es falso que en fecha 10 de octubre de 2012 haya sido despedido (presento renuncia), igualmente rechazan enfáticamente que el demandante laboraba en el horario señalado, ya que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 de 1 pm a 4:30 pm, (sábados y domingos libres).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., el cual establece:

(…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el presente caso, la parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo , la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor, hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, lo cuales fueron alegados en la contestación de la demanda , es decir, debe demostrar que el trabajador no prestaba sus labores como trabajador a comisión, que haya disfrutado de vacaciones, que le haya sido pagado el bono vacacional y las utilidades, igualmente debe probar que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 de 1 pm a 4:30 pm, (sábados y domingos libres) y que hayan sido cancelados los conceptos de días feriados, sábados y domingos, horas extras, e indemnización por despido injustificado.
Por su parte, al accionante le corresponde probar la ocurrencia del despido injustificado y la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo.
El día lunes nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró la audiencia oral y pública con motivo de la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: NELSON CLEMENTE AMARICUA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.858.221, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COMAZUCAR C.A. y solidariamente contra el ciudadano Juan Carlos González Lorenzo, se dejó expresa constancia de la representación de la parte actora en la persona del profesional del derecho HÉCTOR LEÓN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo prudencial realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Siendo que en la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció, por lo que se procede la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se declara la confesión ficta, ciertamente la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-05-2008 caso José Ignacio Gómez Marvez, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Foata Sánchez, S.A, en la cual estableció que:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “ en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.”(Subrayado nuestro)

En efecto, conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia a los autos la contumacia de la parte demandada, acarreando con ello la confesión de los hechos, y verificada en la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes que el demandante demostró la existencia de la relación de trabajo a través de los recibos de pago, las cartas de autorización y la declaración de parte.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial de los ciudadanos Héctor Javier Mora Villalonga, Félix Antonio Rios Ochoa, y Orlando Antonio Montes Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.094.828, 7.581.082 y 7.553.272. No comparecieron a la audiencia por lo que se tiene como desierto el acto.
Pruebas Documentales relativas a:
Constancia de Trabajo para el I.V.S.S.S. forma 14-100 Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social por la empresa INVERSIONES TENEGUIA, C.A, cuyo representante legal es el ciudadano Juan Carlos González Lorenzo, titular de la cedula de identidad Nº 13.199.641, desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de febrero 2012. (Folio 172)
Recibos de pago marcados 2.2, 2.3, 2.4, 2.5. Documentos privados de conformidad con lo dispuesto en el el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que se les otorga valor probatorio de que el demandante inicialmente trabajaba para la empresa INVERSIONES TENEGUIA, C.A, y luego trabajaba para DISTRIBUIDORA COMAZUCAR, C.A, le pagaban un salario semanal y le hacían los descuentos de ley. (folios 173 al 176 y 181).
Cartas de Autorización marcadas 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, Documentos privados de conformidad con lo dispuesto en el el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de que el demandante inicialmente trabajaba para la empresa INVERSIONES TENEGUIA, C.A, cuyo representante legal es Juan Carlos González Lorenzo, titular de la cedula de identidad Nº 13.199.641, manejando un vehículo de carga pesada tipo Mack y luego trabajaba para DISTRIBUIDORA COMAZUCAR, C.A, manejando vehículos tipo Batea, tipo chuto marca Mack (folios 177 al 180).
Prueba de Exhibición referente a: Constancia de pagos del bono de alimentación; desde el inicio de la relación laboral 03 de mayo de 2010 hasta el 10 de octubre de 2012, Libros de vacaciones llevados por la Distribuidora Comazucar C.A.; Libro de horas extras llevados por la empresa Comazucar C.A. Esta documental no fue exhibida por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, de manera que no se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir tener como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, por cuanto por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte actora no presento medio de prueba del cual puedan tomarse como ciertos los datos suministrados .

PARTE DEMANDADA:
Prueba Reconocimiento de los siguientes instrumentos: renuncia del ciudadano Nelson Clemente Acaricua, marcada “A”, (folio 189), liquidación de prestaciones sociales de fecha 11 de octubre de 2012, por parte de la empresa Distribuidora Comazucar, C.A. Marcada “B” (folio 189), Adelantos a cuenta de sus prestaciones sociales marcadas “C” y “D” (folios 190 y 191), Vacaciones de los periodos 2010, 2011 y 2012 por parte de la empresa Distribuidora Comazucar, C.A., marcadas “E”, “F” y “G”, (folios 192, 193 y 194), Pago de Utilidades por parte de la empresa Distribuidora Comazucar, C.A, de los años 2010 y 2011 marcadas “H” e “I” (folios 195 y 196), documentos de inscripción y retiro del demandante del Instituto Venezolano del Seguros Social, de las empresas Inversiones Teneguia, C.A y Distribuidora Comazucar, C.A, marcadas “J” y “K” (folios 197 al 199), pagos de los salarios de las semanas laboradas por el actor distinguidos con los números 01 al 28 (folios 203 al 216), La parte demandante alego en la audiencia desconocer su contenido y firma. Se desechan en virtud del desconocimiento realizado.
Prueba de informe
Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mariño, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara y Costa de Oro, con sede en Maracay Estado Aragua. No consta en autos.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente asunto, quien juzga verifica que la parte demandada alega como punto previo que en fecha 25 de julio de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó un despacho saneador al demandante, y que en fecha 01 de agosto del mismo mes y año se dio por notificada la parte accionante del contenido del auto en cuestión, por lo cual manifiesta que comenzó a correr a partir del día siguiente de dicha fecha el lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no es otro sino los “dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, indica la demandada que siendo el caso que una vez notificada la parte actora en la fecha señalada , disponía bajo apercibimiento de perención de dos (02) días, a su decir, los días dos (02) y tres (03) de agosto de 2013 para cumplir con el mandamiento del Tribunal de Sustanciación, lo cual no hizo sino prematuramente el mismo día de haberse consignado la boleta de notificación; evento que a todas luces le resulta extemporáneo por prematuro y violatorio a las disposiciones legales precitadas, manifestando finalmente que admitir lo contrario equivaldría sin lugar a dudas a propiciar un ambiente de anarquismo procesal contrario al debido proceso y al derecho a la defensa. Consigno sentencia en copia simple del expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2006-000717 sentencia del TSJ, en Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto del 2006 con ponencia de la Magistrado Carmen E. Porras de Roa.
Al respecto, este Tribunal no se pronuncia sobre lo alegado por la parte demandada, en virtud de que dicha solicitud debió haber sido ejercida por ante el Tribunal que emitió el auto mediante el cual se dictó despacho saneador al escrito contentivo de la demanda.
Revisado como fue el punto previo, esta sentenciadora pasa a conocer el fondo del presente asunto:
Consta a los autos escrito libelar en el cual el actor reclama el pago de los conceptos por cobro de prestaciones sociales (antigüedad) y otros conceptos laborales tales como: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras nocturnas, días de descanso, días feriados y domingos, bono de alimentación o cesta ticket y la indemnización por despido injustificado
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera procedentes los conceptos demandados, por estar ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:
Se tendrá como
FECHA DE INGRESO: 03-05-2010
FECHA DE EGRESO: 10-10-2012
TIEMPO DE SERVICIO: 02 AÑOS; 5 MESES Y 06 DIAS.
SALARIO DEVENGADO: Bs.606,66 Diarios.
Los parámetros bajo los cuales se realizarán las operaciones aritméticas, serán los siguientes:
Las prestaciones serán calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales (antigüedad) será el salario integral (básico+alícuota de vacaciones+alícuota de utilidades) es decir, 682,50 Bs. Diario y para los demás conceptos el último salario devengado es decir, 606,66 Bs. Diario.
En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los dos primeros años, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período. Computando un tiempo efectivo de servicio de 02 AÑOS; 5 MESES y 06 DIAS. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos (2) días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio y para el tercer año, es decir 5 MESES, lo previsto en el articulo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 89.407,50). Ver tabla N° 1.

En relación al cálculo de los treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, contemplados en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 682,50 diario, tenemos el siguiente: Por 02 AÑOS; 5 MESES y 06 DIAS, (2x30) 60 días x Bs. 682,50 (salario integral) = Bs. 40.950,00

El monto que le favorece al actor, es el monto de la Antigüedad contemplada en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, Bs. 89.407,50, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a realizar el pago a la parte actora del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.

NESTOR CLEMENTE AMARICUA
TABLA Nº 01
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año mensual diario días Utilidades BV Integ Abon Mens. Acumulada
May-10 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Jun-10 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Jul-10 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Ago-10 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 3.412,50
Sep-10 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 6.825,00
Oct-10 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 10.237,50
Nov-10 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 13.650,00
Dic-10 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 17.062,50
Ene-11 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 20.475,00
Feb-11 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 23.887,50
Mar-11 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 27.300,00
Abr-11 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 30.712,50
May-11 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 7 4.777,50 35.490,00
Jun-11 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 38.902,50
Jul-11 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 42.315,00
Ago-11 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 45.727,50
Sep-11 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 49.140,00
Oct-11 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 52.552,50
Nov-11 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 55.965,00
Dic-11 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 59.377,50
Ene-12 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 62.790,00
Feb-12 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 66.202,50
Mar-12 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 69.615,00
Abr-12 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 5 3.412,50 73.027,50
May-12 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 9 6.142,50 79.170,00
Jun-12 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 0 0 0
Jul-12 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 0 0 0
Ago-12 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 15 10.237,50 89.407,50
Sep-12 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 0 0
Oct-12 18200 606,67 0 50,56 25,28 682,5 0 0
131
0
0

Articulo 142 LOTTT, literales a y b 89.407,50


Con respecto a las Vacaciones vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y Fraccionado, y Utilidades vencidas y Fraccionadas. El actor reclama estos conceptos y al no haber constancia en autos del pago liberatorio de los mismos, se declara la procedencia de dichos beneficios; los cuales serán calculados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles y de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece, que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra el primer año o los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.
En lo referente a las vacaciones fraccionadas Art. 196 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días de salario normal, los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional, =17 entre doce meses por (5) meses cumplidos de trabajo por el salario diario=17/12 = 1,42 x 5 = 7,10 x Bs. 606,67 = Bs. 4.307,36
En relación con el Bono vacacional fraccionado. Art. 192 LOTTT, Quince (15) días de salario normal, un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal, entre doce meses por (5) meses cumplidos de trabajo por el salario diario=17/12 = 1,42 x 5 = 7,10 x Bs. 606,67 = Bs. 4.307,36
Con respecto a las Utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual dispone que esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses (4) meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. 192, 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

CONCEPTO DIAS DIARIO MONTO
Vacaciones 2011 15 Bs. 606,67 Bs.9.100,05
Vacaciones 2012 16 Bs. 606,67 Bs.9.706,72
Vacaciones Fraccionadas 7,10 Bs. 606,67 Bs.4.307,36
Bono Vacacional 2011 7 Bs. 606,67 Bs.4.246,69
Bono Vacacional 2012 16 Bs. 606,67 Bs.9.706,72
Bono Vacacional Fracc. 7,10 Bs. 606,67 Bs.4.307,36
Utilidades 2011 15 Bs. 606,67 Bs.9.100,05
Utilidades 2012 30 Bs. 606,67 Bs.18.200,10
Utilidades Fracc. 12,5 Bs. 606,67 Bs. 7.583,38
TOTAL Bs. 76.258,43

Días feriados laborados:

En relación a los días feriados laborados en el periodo trabajado, 03-05-2010 al 10-10-2012, contemplados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal declara procedentes los siguientes días:

Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo
El 1º de enero;
Jueves y viernes Santos
01 de Mayo: Día del Trabajador.

Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.,
El 1º de enero;
Lunes y Martes de Carnaval
Jueves y Viernes Santos
05 de julio Declaración de la Independencia
01 de Mayo: Día del Trabajador.
12 de octubre

Total 12 días, salario Bs. 606,67 x 50% += Bs. 303,33
Bs. 606,67 + Bs.303,33 = Bs. 910,00
Bs. 910,00 x 12 días = Bs. 10.920,00
TOTAL Días Feriados Bs. 10.920,00

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que el trabajador fue objeto de un despido injustificado, al no haber aportado las demandadas prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el actor, esta sentenciadora condena a cancelar la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 89.407,50), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
Bono de Alimentación:
El trabajador reclama el bono de alimentación y por cuanto este tribunal, visto que no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo, declara su procedencia, ajustado a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, la cual estableció:

“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets ha señalado en sentencia Nro. 0327 del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad

No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:


“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida…
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo”.

En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en la Gaceta Oficial Nro. 40.893, Decreto Nro. 2308 del 29 de abril del 2016, en la cual se indica:
”Artículo 1: Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores del sector público y privado a 3,5 Unidades Tributarias por día, a razón de 30 días por mes, pudiendo recibir hasta un máximo equivalente a 105 U.T. al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley del Cestaticket Socialista”.
El pago del beneficio reclamado, este tribunal lo considera procedente, y el mismo se realizara desde el día 03-05-2010 hasta la fecha del despido el 10-10-2012, ciertamente debe generarse por días efectivamente laborados, calculados en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
BONO DE ALIMENTACION

AÑO Bs. Unidad Tributaria
Vigente Valor Unidad Tributaria Estimación del Beneficio Diario
Días
Total
Bs.
2010 Bs 177 3.5 619,5 162 100.359,00
2011 Bs 177 3.5 619,5 249 154.255,50
2012 Bs 177 3.5 619,5 195 120.802,50

Total a pagar 375.417,00

Horas extras nocturnas: Dada la naturaleza del trabajo realizado por el actor (chofer de gandola), este Tribunal las declara procedentes, y por cuanto se debe condenar el monto máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Art.207), y en el Art. 178 literal c), Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y según Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este el máximo de 100 horas por año, por cuanto el trabajador reclamante laboro dos (02) años y cinco (05) meses, le corresponde un máximo de 241 horas extras laboradas por un valor hora de 98,58 Bolívares, lo que multiplicado por el número de horas extras trabajadas nos da un total de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.23.757,78).

Ley Orgánica del Trabajo (Art.155),
Salario diario entre 8 horas por el 30% más x 241 horas extras trabajadas.
Bs. 606,67/8 x 30%+ = Bs. 75,83 + Bs. 22,75 = Bs. 98,58
Bs. 98,58 x 241 horas = Bs. 23.757,78

En cuanto a los días de descanso, este Tribunal declara los declara procedentes, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Días de descanso 4 mensuales, el actor solicita 116 días de descanso
116 x Bs. 606, 67 = Bs. 70.373,72

Total días de descanso Bs. 70.373,72

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano NELSON CLEMENTE AMARICUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.858.221 contra la DISTRIBUIDORA COMAZUCAR C.A., y solidariamente contra el ciudadano Juan Carlos González Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.641.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas a pagar al demandante la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 744.156,65), más los montos que arroje la experticia del fallo. TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
CUARTO: Se ordena la indexación de las cantidades condenadas exceptuando el beneficio de alimentación, dicha indexación será calculada a través de experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206º y 157º.

La Juez Temporal,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez

La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández.






Asunto: UP11-L-2013-000252
Pieza Nº 01
MAA/ZCH