República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, Treinta (30) de mayo del 2016.
206º y 157º
ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000287
PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.786.407
APODERADOS JUDICIALES: SELENE NIEVES y DOUGLAS PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.875 y 90.234 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLORIFICIO PORDECAR C.A.,INVERSORA ADECERCA
C.A., CERAMICAS PORDENONE C.A. SIRO CORDERO y JOSE TOMBAZZI.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ELENA ALVAREZ, ROSY BRITO, y HUMBERTO BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.875, 22.532 y 5.180, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
En fecha veintisiete (27) de julio del 2011 se inicia el presente procedimiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 19-09-2011 procedió admitirlo y a librar las respectivas notificaciones. Seguidamente se logra la notificación de las partes demandadas, instalándose la audiencia preliminar en fecha veinticuatro (24) de febrero del 2012, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el diecisiete (17) de julio del 2012 fecha en la que se declaró concluida de conformidad con el artículo 136 de la ley adjetiva laboral; y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.
Seguidamente, el día veinticinco (25) de julio del 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, por lo que fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, siendo recibido por este juzgado en fecha tres (03) de agosto del 2012, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha trece (13) de febrero del 2013, este Juzgado procedió a homologar el acuerdo suscrito entre el ciudadano Anmar Antonio Sánchez Torres y la empresa Colorificio Pordecar,C.A.
Posteriormente, en fecha primero (01) de febrero del 2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, por lo que una vez vencido el lapso de abocamiento, la causa se reanudaría en el estado procesal en que se encontraba con anterioridad al abocamiento, por lo cual se fijó la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral y pública.
Ahora bien, es necesario señalar que en fecha diecisiete (17) de mayo del 2016 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, escrito que riela inserto a los folios 75 al 77 de la pieza Nº 03, suscrito por los profesionales del derecho Milena Isabel Melo Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.324, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte, y Douglas Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expusieron que con el objeto de dar por concluida la reclamación planteada por el ciudadano: Marco Antonio Gutierrez Perez, haciendo uso de los médios alternos de resoluciòn de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, el cual quedo establecido en los siguientes términos:
La parte demandada ofrece al ciudadano Marco Antonio Pérez, la cantidad de Sesenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 62.999,63) como Bonificación Única Transaccional, 1.- La cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37.999,63), fueron previamente pagados a través de transferencias bancarias a la cuenta nomina del trabajador tal como consta en recibo marcado “A”. 2.- La cantidad de Veinte Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) pagado en ese acto mediante Cheque Nº 00000981, girado contra el Banco Provincial. Dichas cantidades comprenden lo adeudado por horas extras nocturnas, bono nocturno, descanso semanal, domingos ( diurnos nocturnos y mixtos), años 2008-2011,post vacaciones años 209-2010, utilidades 2011 diferencia de utilidades 2011, días adicionales 2011, salarios caídos, utilidades 2012, intereses sobre prestaciones sociales al 31-12-2013 y bono de antigüedad 2013. De igual manera, ambas partes solicitan la homologación de la transacción, dándole carácter de sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.
A los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación es solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al realizar una revisión a algunos de los instrumentos legales que rigen lo referente a los derechos laborales, se puede observar que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), definen la figura de la transacción, y que en realidad, dicha definición se encuentra en la disposición contenida en el en el Artículo 1.713 del Código Civil, el cual la define de la siguiente manera “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Ahora bien, el Artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
De igual manera es importante señalar que el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) es el que establece los requisitos formales de la transacción laboral, al disponer que:
(...) Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
De las normas anteriormente señaladas, se puede apreciar que la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional a la cual se hizo referencia, del cumplimiento de los siguientes requisitos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende.
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Lo anteriormente expresado, deja claramente evidenciado que en lo referente a los derechos comprendidos en las transacciones laborales, tomando en consideración la expresión “recíprocas concesiones”, debe necesariamente señalarse con total precisión ¿Qué derechos compromete el trabajador? y ¿qué derechos compromete el empleador? ya que si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no se estaría en presencia de una autentica transacción.
Ahora bien, del contenido del referido acuerdo se evidencia, que el mismo representa una expresión de la voluntad espontánea, consciente, libre y legítimamente manifestada por las partes, quienes contaron con la debida orientación de los profesionales del derecho que los representan, por ende, tomando en consideración la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada, ya que se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide: PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. SEGUNDO: La presente causa seguirá siendo tramitada, solo en lo referente a las pretensiones del ciudadano José Arteaga, motivo por el cual se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes veinte (20) de junio del 2016 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme a la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal;
Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 8:57 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000287
Pieza Nº 3.
MAA/ZCH
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