República Bolivariana de Venezuela




Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

San Felipe, Treinta (30) de mayo del 2016.
206º y 157º

ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000292

PARTE DEMANDANTE: RAMÒN EDUARDO GUEVARA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.061.386

APODERADOS JUDICIALES: SELENE NIEVES y DOUGLAS PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.875 y 90.234 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLORIFICIO PORDECAR C.A.,INVERSORA ADECERCA
C.A., CERAMICAS PORDENONE C.A. SIRO CORDERO y JOSE TOMBAZZI.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA ELENA ALVAREZ, ROSY BRITO, y HUMBERTO BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.875, 22.532 y 5.180, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva


En fecha veintisiete (27) de julio del 2011 se inicia el presente procedimiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió en fecha 01-08-2011 a dictarle despacho saneador, luego en fecha 16 de septiembre del 2011 el demandante consigna escrito de subsanación, motivo por el cual el mencionado juzgado procedió en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2011 admitirlo y a librar las respectivas notificaciones. Seguidamente se logra la notificación de las partes demandadas, instalándose la audiencia preliminar en fecha veintitrés (23) de marzo del 2012, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el 01 de octubre del 2012 fecha en la que se declaró concluida de conformidad con el articulo 136 de la ley adjetiva laboral; y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

Seguidamente, el día ocho (08) de octubre del 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, por lo que fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, siendo recibido por este juzgado en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2012, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2014, este Juzgado procedió a homologar el acuerdo suscrito entre el ciudadano Joel Ramírez y la empresa Colorificio Pordecar,C.A. De igual manera en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2014 fue homologado el acuerdo suscrito entre el ciudadano Francisco Peña y la empresa Colorificio Pordecar, C.A.

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de mayo del 2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, por lo que una vez vencido el lapso de abocamiento, la causa se reanudaría en el estado procesal en que se encontraba con anterioridad al abocamiento.

Ahora bien, reanudada como se encuentra la presente causa en el estado en que se encontraba, es necesario señalar que en fecha diez (10) de diciembre del 2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, escrito que riela inserto a los folios 152 al al 154 de la pieza Nº 03, suscrito por los profesionales del derecho Humberto Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.189, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada COLORIFICIO PORDECAR, C.A, por una parte, y Douglas Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual expusieron que con el objeto de dar por concluida la reclamación planteada por el ciudadano: Ramòn Eduardo Guevara Viez, haciendo uso de los médios alternos de resoluciòn de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, el cual quedo establecido en los siguientes términos:

La parte demandada ofrece al ciudadano: Ramòn Eduardo Guevara Viez, la cantidad de Noventa y Ocho Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 98.732,87) como Bonificación Única Transaccional, 1.- La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 50.000,00), fueron previamente pagados a través de cheque signado con el Nº 10269490, girado contra la cuenta Banesco Nº 01340447004471032331.de Colorificio Pordecar, C.A, 2.- La cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 48.732,87) previamente pagados en fecha 17-02-2013. Dichas cantidades comprenden lo adeudado por diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, descanso semanal, domingos ( diurnos nocturnos y mixtos), años 2006-2011, post vacaciones años 2006-2011 e incidencia de utilidades. De igual manera, ambas partes solicitan la homologación de la transacción, dándole carácter de sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.

En fecha diecisiete (17) de mayo del 2016, fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, suscrita por el Abg. Douglas Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.234, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por la abogada Milena Isabel Melo Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.324, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual informan al tribunal que fue cumplido en todas sus partes el acuerdo transaccional a cabal y entera satisfacción de las partes sucribientes y solicitan de común acuerdo se imparta la homologación respecto al ciudadano: Ramon Guevara Viez.

A los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación es solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Al realizar una revisión a algunos de los instrumentos legales que rigen lo referente a los derechos laborales, se puede observar que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), definen la figura de la transacción, y que en realidad, dicha definición se encuentra en la disposición contenida en el en el Artículo 1.713 del Código Civil, el cual la define de la siguiente manera “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Ahora bien, el Artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

De igual manera es importante señalar que el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) es el que establece los requisitos formales de la transacción laboral, al disponer que:

(...) Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

De las normas anteriormente señaladas, se puede apreciar que la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional a la cual se hizo referencia, del cumplimiento de los siguientes requisitos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende.
.
Lo anteriormente expresado, deja claramente evidenciado que en lo referente a los derechos comprendidos en las transacciones laborales, tomando en consideración la expresión “recíprocas concesiones”, debe necesariamente señalarse con total precisión ¿Qué derechos compromete el trabajador? y ¿qué derechos compromete el empleador? ya que si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no se estaría en presencia de una autentica transacción.

Ahora bien, del contenido del referido acuerdo se evidencia, que el mismo representa una expresión de la voluntad espontánea, consciente, libre y legítimamente manifestada por las partes, quienes contaron con la debida orientación de los profesionales del derecho que los representan, por ende, tomando en consideración la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada, ya que se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide: PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. SEGUNDO: La presente causa seguirá siendo tramitada, solo en lo referente a las pretensiones del ciudadano José Luis Ruiz, motivo por el cual se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes trece (13) de junio del 2016 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme a la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Temporal;

Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 8:57 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández




ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000292
Pieza Nº 3.
MAA/ZCH