REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP. AP71-O-2016-000004.
PARTE ACCIONANTE: TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 2, Tomo 323-A-Pro; representada legalmente por su presidenta, MARIA DEL CARMEN PORTO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.698.097

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: REINA ESTHER PORTO BERMÚDEZ Y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 245.084 y 66.653, respectivamente.

ACCIONADA: sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoara el ciudadano LORENZO ACOSTA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A.

TERCERO INTERESADO: ciudadano LORENZO ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.178.616; representado judicialmente por los abogados NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA y ADOLFREDO JOSÉ CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.825 y 65.596, en el orden mencionado.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
Fueron recibidas en secretaría de éste Juzgado Superior, las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 24 de febrero de 2016 (Vto. f. 12), previa insaculación realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue asignado el número AP71-O-2016-000004 para la nomenclatura interna de este Tribunal; en virtud del amparo constitucional, presentado por la ciudadana María del Carmen Porto Bermúdez, en su condición de Presidente y representante de la sociedad mercantil Taller Rectificadora Crochez & Porto, C.A –parte accionante-, asistida por los abogados Reina Esther Porto Bermúdez y Juan Leonardo Montilla González; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 245.084 y 66.653, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoara el ciudadano Lorenzo Acosta Rodríguez contra la sociedad mercantil Taller Rectificadora Crochez & Porto (hoy accionante en amparo).-
Recibida la presente acción de amparo constitucional por este Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2016 (vt. f.12), luego del trámite administrativo de distribución; por auto de fecha 26 de febrero de 2016, se le dio cuenta a la Juez, se le asignó el Nro. AP71-O-2016-000004, para la nomenclatura interna de éste Tribunal, y se ordenó anotarlo en los libros respectivos (f.15).
En fecha 26 de febrero de 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana María del Carmen Porto Bermúdez, actuando en su carácter de Presidenta y representante legal de la accionante en amparo, sociedad mercantil Taller Rectificadora Crochez & Porto, C.A., y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Reina Esther Porto Bermúdez y Juan Leonardo Montilla González; para posteriormente, en esa misma fecha, consignar en autos un legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guardan relación con el juicio principal (f.16 al 250).
En fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal dictó sentencia declarando improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana María del Carmen Porto Bermúdez, actuando en su carácter de presidenta y representante legal de la sociedad mercantil Taller Rectificadora Crochez & Porto, C.A; asistida por los abogados Reina Esther Porto Bermúdez y Juan Leonardo Montilla González; contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoara el ciudadano LORENZO ACOSTA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil TALLER RECTIFICADORA CROCHEZ & PORTO, C.A (f. 251 al 268 ambos inclusive).-
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de marzo de 2016, la abogada Reyna Porto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04/03/2016 y apeló de la misma (f. 269).-
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, este Juzgado Superior, consideró que la apelación ejercida por la accionante se realizó tempestivamente por lo que oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales (f. 272 y 273 ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, la ciudadana María del Carmen Porto Bermúdez, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Taller Rectificadora Crochez & Porto, C.A, debidamente asistida por la abogada Reyna Esther Porto Bermúdez, mediante la cual desistió de la apelación ejercida de la siguiente manera:
“…Ocurro ante su competente autoridad en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de DESISTIR DE LA APELACIÓN INTERPUESTA en fecha 08 de marzo de 2016, a la Acción de Amparo Constitucional introducida en fecha 24 de febrero de 2016, contra la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRMA de fecha 13 de diciembre del año 2013, dictada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y mediante la cual fue declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS en fecha 04 de marzo del año 2016, este Tribunal ya libró oficio de salida para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se encuentra en espera de la cancelación de los emolumentos por parte nuestra para su traslado, por lo que ruego a este Tribunal que reconozco actuado a derecho y estando segura que dicha apelación difícilmente pueda prosperar a esa instancia al igual que no pudo cubrir los gastos económicos que la misma me pueda generar por lo largo que pueda ser el proceso, solicitó sea aceptado el presente desistimiento y agrego a los actas del presente expedientes (sic)…” (Fin de la cita).

Así las cosas, pasa quien aquí se pronuncia a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ÚNICO
En efecto, como se señaló supra, se constata que la ciudadana María del Carmen Porto Bermúdez, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Taller Rectificadora Crochez & Porto, C.A, asistida por la abogada Reyna Esther Porto Bermúdez, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor De Medidas e Itinerante De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 11 ambos inclusive); desistió de la apelación interpuesta por ésta en fecha 08/03/2016 (f. 269) contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 04/03/2016, que declaró inadmisible la acción de amparo.
Así las cosas, en virtud del desistimiento del recurso de apelación planteado supra-transcrito por la presunta agraviada, corresponde a esta Alzada, decidir sobre la validez procesal del desistimiento ocurrido en la presente causa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el desistimiento es la única forma de autocomposición procesal permitida por el Legislador en el proceso de amparo, y consiste en la manifestación unilateral del accionante de no continuar con su pretensión constitucional, tratándose en este caso del recurso de apelación propuesto en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por no tratarse las presuntas vulneraciones incurridas por la recurrida de violaciones a normas constitucionales.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”, esto es, la legitimación para desistir, entendiendo que sólo puede hacerla el accionante o su apoderado judicial con facultades expresas a tales fines, y el Tribunal debe analizar la naturaleza de los derechos involucrados, pues, no son objeto de disposición de las partes aquellos derechos de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres; de manera tal que, los motivos para presentar el desistimiento escapa a la revisión del órgano jurisdiccional.
En este orden de ideas, se observa en el caso examinado que el autor de desistimiento de la apelación del amparo constitucional, es la ciudadana María del Carmen Porto Bermúdez, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Taller Rectificadora Crochez & Porto, C.A., es decir, la propia accionante, quien se identificó como presunta agraviado, deviniéndole la legitimación para realizar tal manifestación de voluntad.
En cuanto a la naturaleza de los derechos denunciados como infringidos, en la acción interpuesta se señalan el contenido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo afectan a la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante y no gozan del carácter de orden público.
No revistiendo las presuntas violaciones el carácter de orden público ni tampoco afectan las buenas costumbres; en consecuencia, considera esta juzgadora que tiene validez procesal el desistimiento del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual esta Alzada declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María del Carmen Porto Bermúdez, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Taller Rectificadora Crochez & Porto, C.A., asistida por la abogada Reyna Esther Porto Bermúdez, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor De Medidas e Itinerante De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la ciudadana María del Carmen Porto Bermúdez, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Taller Rectificadora Crochez & Porto, C.A., contra la decisión de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual esta Alzada declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María del Carmen Porto Bermúdez, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Taller Rectificadora Crochez & Porto, C.A., contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor De Medidas e Itinerante De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que la decisión dictada por esta alzada en fecha 04 de marzo de 2016 se encuentra definitivamente firme.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.-
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP: AP71-O-2016-000004.
RDSG/GMSB/pos*.