REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (9) de mayo de (2016)
Años: (206° y 157°)

Expediente Nº JSA-2012-000198
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RAFAEL GALLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.912.979, actuando en su carácter de apoderado de MAURO MARTIN GARCÍA y TRINIDAD SANTOS MÉNDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.603.077 y E-730.083.

ABOGADO ASISTENTE: ROMMER PONTE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.470.393, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.561.

APODERADAS CONSTITUIDAS EN EL ITER PROCESAL: THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, así como las abogadas IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR y ORIANA ALEJANDRA LÓPEZ,

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE AGRARIO DEMANDADO: abogado HENRY JACOB MOTA, titular de la cédula de identidad número V-4.122.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.181 y CARMEN BELLERA GALEA, IPSA Nº 156.128.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL).

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente demanda este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario y de las demandas contra los entes estatales agrarios, en virtud de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano José Rafael Gallo Rojas, antes identificado, presentada en fecha veintidós (22) de octubre del año (2012), asistido por el abogado ROMMER PONTE JIMÉNEZ, plenamente identificado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); la controversia se centra en determinar si los hechos que narra y pretende probar la parte actora son ciertos, hechos éstos, que expone de la siguiente manera:

1. Expresa que sus mandantes resultan propietarios de un inmueble denominado “FUNDO CAMAGUEY”, que se encuentra ubicado en la localidad de Yumare jurisdicción del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; señala que en el referido predio, ha cumplido con el mantenimiento de su función social respecto a la tierra, manteniendo –según indica- altos estándares de producción pecuaria y ganadera, de rubros agrícolas y vegetales de diversa índole, de acuerdo con el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria, resguardando el medio ambiente.
2. Asimismo alega, que en fecha (23-05-2011) el Juzgado de Primera Instancia Agraria con Competencia para el Municipio Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, practicó Inspección Ocular, sobre el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de la existencia de actividad agropecuaria de levante y ceba de ganado; de igual manera, la identificación y estado de las bienhechurías, semovientes, animales, cultivos e infraestructura productiva presentes en el mismo.
3. Relata que ante la arremetida –según refiere- de un grupo de personas apoyadas por la Oficina Regional de Tierras adscrita al INTI- Yaracuy, sus representados en fecha (01-06-2011), se vieron en la necesidad de solicitar una Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria, ante el organismo jurisdiccional, a fin de salvaguardar las actividades productivas existentes en el Fundo Camaguey.
4. Manifiesta que, en fecha (03-06-2011) el Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el Municipio Manuel Monge, emitió decisión pronunciándose a la solicitud realizada en fecha (01-06-2011), en donde -aduce- acordó en favor de sus mandantes la relatada Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria, declarándola procedente en derecho, estableciendo una vigencia de la misma de (12) meses.
5. Igualmente, –según sus dichos- el Instituto Nacional de Tierras en fecha (01-06-2011) procedió a notificar a sus representados, del Acto contentivo del Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate, y subsiguiente Decreto de Medida Cautelar Administrativa de Aseguramiento respecto al Fundo Camaguey; siendo que en ocasión a la adopción y ejecución de la preindicada medida cautelar, el INTi propendió y propició el ingreso indiscriminado de grupos campesinos y ocupantes en el referido fundo propiedad de mis representados.
6. Continúa su relato diciendo que, en fecha (07-06-2011) la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, levantó acta dejando constancia del acceso de un grupo de personas a la propiedad de sus mandantes, cediéndoles de manera inconstitucional e ilegal los bienes materiales y bienhechurías existentes en el referido inmueble, disponiendo de los mismos sin control ni restricción alguna; procediéndose así –según sus dichos- a la causación de desmanes, saqueos, desmejoras y destrucción de los bienes materiales y bienhechurías, todo lo cual da lugar y viene a configurar los daños materiales a los bienes propiedad de sus mandantes, así como –alega- que se configuran los daños al patrimonio moral de sus representados. Asimismo, señala el costo del predio a la referida fecha constatándolo del original del Informe de Avaluó que consignó.
7. Igualmente menciona, que el INTI, a sabiendas de haber afectado ostensiblemente una unidad plenamente productiva, sin considerar que los bienes materiales y bienhechurías propiedad de sus mandantes, y cayendo en cuenta de la magnitud y gravedad de los desmanes y actos de saqueo, destrucción y desmejora causados a los bienes y bienhechurías, por parte de aquellos grupos irregulares cuyo ingreso propició en el Fundo Camaguey, en razón de haber ejecutado y materializado desproporcionadamente la medida cautelar administrativa de aseguramiento adoptada a través de acto administrativo de inicio de rescate, procedió a notificar a mis representados en fecha (03-08-2011), la Nulidad Absoluta del Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate, y sucesivo Decreto de Medida Cautelar Administrativa de Aseguramiento, decretado sobre un lote de terreno denominado Fundo “Camaguey”; asimismo, comunicó a los ocupantes existentes en el predio, con el objeto de que se beneficiaran de estos últimos, finalizando la causación de los mencionados actos perjudiciales sobre el mismo.
8. Continúa su relato expresando que, el Instituto Nacional de Tierras a pesar de anular el inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate y la Medida decretada, evidencia que INCUMPLIÓ con la orden contenida en el acto administrativo; en tal sentido, ordenó notificar a los ocupantes existentes en el predio en cuestión. Asimismo, -alega- que faltó con sus obligaciones legales al DESACATAR la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria, dictada en el citado inmueble, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario con competencia para el Municipio Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial.
9. Manifestó que en fecha (24-08-2011) el Juzgado ut supra indicado, -refiere- fijó oportunidad para practicar inspección judicial, dejándose constancia en acta la existencia de un grupo de personas dentro del fundo, lo que impidió el ingreso al predio propiedad de sus representados, y a su vez, la ejecución de la misma.
10. Expresa en su escrito, que en fecha (10-10-2011) el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conociendo la acción, declaró formalmente la VIGENCIA de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria, decretada en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
11. Extiende su escrito, -alegando- que el Instituto Nacional de Tierras, continuó faltando con los deberes legales al seguir desacatando orden contenida en Acto Administrativo de Nulidad del mismo ente agrario.
12. En otro orden de ideas, continúa indicando que en fecha (15-11-2011), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, practicó Inspección Judicial, dejando constancia en acta con ayuda de los técnicos los daños ocasionados por los ocupantes ingresados por el (INTI), a la propiedad de sus representados, manifestación realizada por los mismos habitantes.
13. Continua su relato expresando, que mediante decisión de fecha (21-11-2011), emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, se declaró SIN LUGAR el recurso de oposición ejercido tempestivamente por la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy, contra la preindicada medida cautelar de protección decretada por el a quo en fecha (03-06-2011).
14. Igualmente mencionó, -según sus dichos- que en fecha (25-07-2012), el Juzgado de Primera Instancia Agrario nuevamente practicó inspección judicial en referido fundo, dejándose constancia en acta y en informe técnico consignado por el práctico designado, la identificación y ocupación parcial de los miembros ingresados ilícitamente por el (INTI); asimismo, cantidad de los bienes materiales y la insuficiente producción agrícola que se encontraba en el predio posesión de sus representados, finalmente indica, que los ocupantes ut supra señalados introdujeron cierta cantidad de semovientes sin previo control fitosanitario.
15. Finaliza su escrito, estimando la presente acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000,00), y en virtud de ello

Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su escrito de contestación a la demanda expresa y solicita:

“(…) En nombre del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Niego, Rechazo y Contradigo la demanda por responsabilidad patrimonial extracontractual contra mi representada, constituida por el pago a favor de MAURO MARTIN GARCIA y TRINIDAD SANTOS MENDEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V 6.603.077 y E- 730.083, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, calle Milicias de Garachico, numero 4, 3 derecha Islas Canarias, representado por el Ciudadano JOSE RAFAEL GALLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 7.912.979, actuando como apoderado, asistido por el abogado RONMER PONTE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 12.470.393 e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.561, que pretende por indemnización de daño material (daño emergente) y daño moral.

Niego, Rechazo y Contradigo:
1-La Existencia de los daños reclamados producto del conjunto de desmanes, desmejoras y destrucciones atribuibles al INTI causados al fundo propiedad de la Parte Actora, como consecuencia de la ejecución y materialización desproporcionada de los efectos de la medida cautelar administrativa de aseguramiento acordados a través del Acto Administrativo de Inicio de Rescate; la existencia de los daños reclamados devenido ello del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de INTI, producto del no acatamiento de ordenes administrativas y órdenes judiciales, que lo conminaban a que cesara inmediatamente la causación de los actos perjudiciales sobre los bienes materiales y bienhechurías existentes en el mismo.(…)”
“(…) En nombre del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), opongo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respecto a la parte actora en el presente juicio. (…)”.
“(…) Para ejercitar un poder dentro de un proceso judicial, resulta ineludible e indispensable por mandato legal que la persona a quien se le ha conferido cumpla con la condición (cualidad) de ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad que detenta todo profesional del derecho que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la república; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (…)”
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta representación solicita ante la falta de pruebas suficientes que permitan apreciar la existencia del supuesto daño sufrido, solicito a este digno Tribunal que la presente Demanda Patrimonial por Daños y Perjuicios contra el Instituto Nacional de Tierras sea declarada Sin Lugar en la sentencia definitiva.
PRIMERO: Sea Declarada INADMISIBLE, la presente demanda. (…)”

En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha veintitrés (23) de octubre del año (2012), se recibe y se le da entrada a escrito de DEMANDA presentado en fecha (22-10-2012), por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GALLO ROJAS, actuando en representación de MAURO MARTIN GARCÍA y TRINIDAD SANTOS MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, asistido por el abogado Rommer Ponte Jiménez; siendo que en fecha veintiséis (26) de octubre del año (2012), se ADMITE la presente demanda, y ordena librar Oficio y Boleta de Notificación a las partes correspondientes. Folios del (1) al folio trescientos noventa (390).

Consta a los folios del (430) al (441) del expediente, escrito de contestación de la acción propuesta por la representación de la parte demandada.

La abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, presentó Poder Especial que le fuera otorgado por MAURO MARTIN GARCÍA y TRINIDAD SANTOS MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, conjuntamente con los abogados IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR y ORIANA ALEJANDRA LÓPEZ, a efectus videndi, siendo certificadas las copias fotostáticas presentadas. Folios (517 al 579).

Habiendo transcurrido los lapsos correspondientes, se fijó audiencia oral conciliatoria en la presente causa.

En fecha (15) de julio del año (2015), me aboqué al conocimiento de la presente causa y habiéndose notificado las partes que conforman el presente proceso, fijándose nuevamente la audiencia conciliatoria, la cual fue celebrada en fecha (02-03-2016), y en vista de la imposibilidad de conciliar y la posición de las partes continuar con el curso de la acción, se fijó la audiencia oral de informes en fecha (03-03-2016). Folios (612-613 y (619).

El apoderado del Instituto Nacional de Tierras, abogado HENRY JACOB MOTA, consignó copias fotostáticas del Poder General conferido por la Presidenta del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual cursa del folio (615) al 618) del expediente.

En fecha diez (10) de marzo del año (2016), se celebró la audiencia oral de informes, con la presencia de la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, en representación de MAURO MARTIN GARCÍA y TRINIDAD SANTOS MÉNDEZ, y el abogado HENRY JACOB MOTA, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ente accionado, quien en su exposición ratificó la defensa de fondo opuesta en el escrito de contestación de la demanda. Folios (620-621).

-IV-
-COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO-

Conforme la demanda patrimonial propuesta ante este Juzgado Superior Agrario, conviene revisar lo pautado en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

Artículo 156. —Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 157.—Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Negrillas del Tribunal)

En el mismo contexto, sin distanciarnos del contenido normativo que antecede, debe indicarse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036-2011, en relación a la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios asentó, lo siguiente:

“(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)”(Negrillas del Tribunal)

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las demandas patrimoniales como la intentada, le corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así, se declara.


-V-
-PUNTO PREVIO-
DE LA ILEGITIMACIÓN ALEGADA

Establecida la competencia por este Juzgado Superior Agrario para decidir la Demanda de Contenido Patrimonial por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GALLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.912.979, actuando en su carácter de apoderado Judicial de MAURO MARTIN GARCÍA y TRINIDAD SANTOS MÉNDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.603.077 y E-730.083, según consta de copia fotostática simple de Poder Especial, marcado con la letra “A”, que cursa a los folios (105 al 108) ambos inclusive del expediente; asistido por el abogado ROMMER PONTE JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 103.561.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial del ente accionado Instituto Nacional de Tierras (INTI), expresa como defensa de fondo, “…la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, (…) artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala de forma expresa lo siguiente: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos (…) 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente (…) por cuanto para ejercitar un poder dentro de un proceso judicial, resulta ineludible e indispensable por mandato legal que la persona a quien se le ha conferido cumpla con la condición (cualidad) de ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esta especial capacidad que detenta todo profesional del derecho que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República,…ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actúo sin ella…”.

Ahora bien, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo, pasa a examinar en la relación jurídica procesal propuesta algunas exigencias referidas a los presupuestos del proceso, que en definitiva una vez satisfechos, permitirán al sentenciador emitir la decisión de fondo o mérito del presente asunto.

En este sentido, observa este sentenciador que el ente recurrido adujo la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

Así las cosas, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).

Esta cualidad, se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en materia agraria puede prevenirla de oficio el juzgador o alegarla como defensa de fondo la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 162 ordinal 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos (…) 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente…”

Ahora bien, quien compareció a presentar la demanda bajo examen, fue el ciudadano JOSÉ RAFAEL GALLO ROJAS, quien no aduce que actúa en su propio nombre, sino que afirma lo hace en su carácter de apoderado de MAURO MARTIN GARCÍA y TRINIDAD SANTOS MÉNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.603.077 y E-730.083, según consta en Poder Especial, para ello, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GALLO ROJAS se hizo asistir del abogado ROMMER PONTE JIMÉNEZ.

En este sentido, se percata este juzgador que el problema no versa sobre un tema de cualidad, porque resulta obvio que la cualidad o legitimación ad causam activa, la poseerían MAURO MARTIN GARCÍA y TRINIDAD SANTOS MÉNDEZ, sino que el problema se centra en el poder especial que estos otorgaron, y que fue usado por su mandatario JOSÉ RAFAEL GALLO ROJAS, quien no es abogado, para actuar en juicio, cuando tal potestad se encuentra reservada a los abogados.

Por ello, es palmaria la necesidad de pronunciarse sobre los hechos aducidos por el INTI, independientemente que la defensa técnica del ente recurrido, lo subsumió en una ilegitimación ad causam. Esto en virtud, que conforme el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y las partes suministran los hechos, por lo que, este juzgador evidencia que lo delatado no posee vinculación con la titularidad activa de la relación jurídica material que es objeto del proceso, sino que tiene que ver es con que la demanda fue interpuesta por un apoderado no abogado asistido de un profesional del derecho. Y así se declara.

En relación a la capacidad de postulación, es oportuno resaltar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De igual forma el artículo 150 eiusdem dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.”

En este mismo orden, en relación a los poderes en juicio de quienes sean abogados resulta conveniente apuntar el contenido del artículo 3 de la Ley de Abogados, que reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, y la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado.

Por último la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. 04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente:

“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.

No obstante, este Juzgador constata que el apoderado del Instituto Nacional de Tierras, en la primera oportunidad procesal, esto es, al momento de contestar la demanda incoada en contra de su representado, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad del accionante, para actuar en juicio, aunque en algunos pasajes hace alusión es a la incapacidad de postulación del accionante de autos, por cuanto actúa como apoderado judicial de MAURO MARTIN GARCÍA y TRINIDAD SANTOS MÉNDEZ sin ser abogado; igualmente al momento de la celebración de la audiencia oral de informes, el apoderado del ente agrario, ratificó la falta de cualidad, pero de forma poco diferenciada, en relación a la falta de representación de la que aduce carece el accionante de autos, al intentar la acción sin ser abogado, solicitando sea declarada inadmisible la presente demanda.

Es así como, ha quedado claro, que este Juzgado Superior Agrario bajo la dirección del entonces juez actuante, al momento de la admisión del recurso, no evidenció que quien actuaba en juicio fue el ciudadano JOSÉ RAFAEL GALLO ROJAS, quien sin ser abogado compareció para actuar en nombre de MAURO MARTIN GARCÍA y TRINIDAD SANTOS MÉNDEZ, haciéndose asistir de un abogado en ejercicio; lo que como se dijo antes, no ha sido tolerado por el máximo tribunal de justicia, al ser contrario a los dispositivos contenidos en los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 y siguientes de la ley de Abogados.

En consecuencia, al existir una violación de los referidos dispositivos legales, la demanda ha de tenerse como no interpuesta, pues es la consecuencia que la jurisprudencia ha establecido, para estos casos; pues se reitera, no se trata de una ilegitimación ad causam, ni siquiera se trata de una insuficiencia del poder, pues el poder fue otorgado por MAURO MARTIN GARCÍA y TRINIDAD SANTOS MÉNDEZ, a favor de JOSÉ RAFAEL GALLO ROJAS, con las solemnidades legales, se trata de que, las facultades otorgadas a una persona que no es abogado para actuar en juicio, vulneran dispositivos legales, que además consiguen fundamento en el orden constitucional, cuando se dispuso específicamente en el artículo 105 que: “La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.”

Por lo que, las facultades judiciales otorgadas a JOSÉ RAFAEL GALLO ROJAS según el poder acompañado anexo al libelo son nulas, al violentar principios de orden legal y constitucional.

Es por lo antes expuesto, que aún cuando, se constata a los folios 576 al 579 de la pieza 2, que MAURO MARTIN GARCÍA y TRINIDAD SANTOS MÉNDEZ, otorgan Poder Judicial Especial, a los abogados IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR; ORIANA ALEJANDRA LÓPEZ y THAIDIS CASTILLO PÉREZ, notariado en la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha (25-04-2014), anotado bajo el N° 23, Tomo 162 de los libros respectivos; siendo consignado ante este Tribunal en fecha (08-12-2015), es decir, con posterioridad a haberse agotado todos los lapsos procesales en la presente causa, que inició en fecha 22 de Octubre de 2012, no puede tal consignación del poder, otorgado válidamente en abril de 2014, subsanar lo actuado en juicio por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GALLO ROJAS, desde Octubre de 2012 hasta la referida consignación, por cuanto no es abogado y carece de capacidad de postulación.

Es por lo que, la actuación realizada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GALLO ROJAS, en nombre de MAURO MARTIN GARCÍA y TRINIDAD SANTOS MÉNDEZ, según Poder Especial otorgado según Certificado y firmado por el Dr. Javier Martínez del Moral, actuando en Calidad de Notario, en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 15 de abril de 2008, con el Número (72.599), tal como se desprende al folio (108) del expediente; quien se hizo asistir del Abogado ROMMER PONTE JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 103.561, violenta lo dispuesto en los artículos 166 y 150 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, así como el criterio reiterado del máximo tribunal de justicia; en consecuencia constatada tal situación, que incumple con exigencias referidas a los presupuestos del proceso, este juzgador debe de abstenerse de un pronunciamiento al fondo de la demanda, por tal razón resulta forzoso para quien decide tener como no interpuesta la misma. Y dada la naturaleza del presente fallo, no condenar en costas. Así se decide.

-VI-
-DECISIÓN -

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se tiene por NO INTERPUESTA la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GALLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.912.979, actuando como apoderado de MAURO MARTIN GARCÍA y TRINIDAD SANTOS MÉNDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.603.077 y E-730.083, asistido del Abogado ROMMER PONTE JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 103.56.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal conforme lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, nueve (9) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó bajo el Nº 0373, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000198
CECH/CENM.-