REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) de mayo de (2016)
Años (206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000276

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

SOLICITANTE: Ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA, en su carácter de Gobernador del estado Yaracuy.

ÓRGANOS Y ENTES CON INTERÉS EN LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA: Poder Comunal del estado Yaracuy, Secretaría de Energía y Minas, adscrita a la Gobernación del estado Yaracuy; Dirección Regional del Ecosocialismo y Agua.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: Biodiversidad y Ambiente.

MOTIVO: Sustanciación oficiosa de MEDIDA PREVENTIVA -sin juicio- tendiente al Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoció este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición de la sustanciación de la Medida Preventiva, tendiente al aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental –sin juicio-, en virtud del escrito de solicitud de la medida, presentado en fecha (17/04/2015), por el ciudadano Julio César León Heredia, en su carácter de Gobernador del estado Yaracuy.

Dicha solicitud de protección fue fundamentada en los artículos 83, 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 156, numeral 2 de la Constitución del estado Yaracuy, y en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Aguas y los artículos 4.1, 15, 17, 21, 80, 100 y 111 de la Ley Orgánica de Ambiente, dicta el Decreto Nº 3.203, de fecha (06-04-2015), Publicado en Gaceta Oficial del estado Yaracuy Nº 4.102; en atención a ello, de conformidad con los establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados previstos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, inició de oficio la SUSTANCIACIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA tendiente al aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental -sin juicio-, en virtud de las circunstancias planteadas por el ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA, en su condición de Gobernador del estado Yaracuy.

Dada la importancia de la participación protagónica de las comunidades en la defensa de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, y en vista de las argumentaciones en el escrito presentado; este Juzgado Superior Agrario en fecha veintitrés (23) de abril de (2015), dictó decisión mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de Medida Preventiva de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, planteada por el ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA, en su condición de Gobernador del estado Yaracuy y conocida de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Conforme los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio precautorio y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy ACUERDA dictar MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO A LA BIODIVERSIDAD Y PROTECCIÓN AMBIENTAL de las fuentes naturales de producción, captación y suministro de agua potable para las poblaciones de los Municipios Peña, Páez, Urachiche, Sucre, Cocorote, Independencia, San Felipe, Veroes, Bastidas, Bruzual, Nirgua y Bolívar del estado Yaracuy, ubicadas en las Cuencas del Río Aroa y Yaracuy, conformadas por las siguientes Subcuencas: Río Urachiche (Urachiche), Quebrada Guaremal (Peña), Quebrada Grande (Bruzual), Quebrada Iboa (Arístides Bastidas), Quebrada Taracoa (Cocorote), Guama (Sucre), Río Cocorote (Cocorote), Quebrada Cupa (Bolívar), Río Sarare (Nirgua), Río Nirgua (Nirgua), Río Cocorotico (San Felipe), Río Tupe (Bolívar), Río Carabobo (Bolívar), Las Lajas-Tesorero (San Felipe), Río Guayabito (San Felipe), Río Yurubí (San Felipe), Río Macagua (San Felipe) y Río Taría (Veroes); y siguientes Microcuencas: Quebrada La Virgen (Cocorote), Quebrada El Cambur-El Culeco (Independencia), Quebrada Sabayo (Independencia), Quebrada Torbellan- Las Ánimas (Peña), Río Cocorotico (Urachiche), Río Tejar (Urachiche), Quebrada Las Carpas (Urachiche), Quebrada Pozo Azul (Bruzual), Quebrada El Riito (Nirgua), Quebrada Caramacate (José Antonio Páez), Quebrada las Minas (Bolívar), Río Los Ureros (Bolívar). TERCERO: Dada la importancia de la participación protagónica de las comunidades en la defensa de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como uno de los ejes de la consolidación y expansión del pueblo organizado e inspirado en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador como fundamento del patrimonio moral de Venezuela, se debe ESTABLECER en conjunto y con la activa participación del Poder Popular, Autoridad Nacional Ambiental, Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, Coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy, la Fuerza Armada Nacional, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, además, sus correspondientes entes adscritos, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia ambiental un MODELO ARMONIOSO Y SOSTENIBLE DE DESARROLLO SOCIAL, ECOLÓGICO Y SOCIALISTA, como única alternativa para garantizar las fuentes naturales de producción, captación y suministro de agua potable para las poblaciones establecidas en los Municipios antes señalados del estado Yaracuy. Notifíquense. CUARTO: Para la materialización de lo anterior, los órganos y entes antes señalados deberán considerar lo preceptuado en los convenios y pactos internacionales para la protección del ambiente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, Planes o Normas de ordenamiento nacionales, estadales y municipales y, en especial, lo regulado en la Ley Orgánica del Ambiente, garantizando a todos los involucrados el derecho al debido proceso, que siempre debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído en toda clase de proceso y los demás derechos establecidos en el artículo 49 de nuestra carta fundamental. QUINTO: De conformidad con lo establecido en sentencia vinculante Nº 962 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (09-05-06) caso “Cervecería Polar Los Cortijos…”, se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, considerándose la sustanciación de la presente medida, conforme el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación del Procurador General de la República. Asimismo, se ordena la Notificación del solicitante ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA en su carácter Gobernador del estado Yaracuy. SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo que acuerda MEDIDA PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO A LA BIODIVERSIDAD Y PROTECCIÓN AMBIENTAL de las fuentes naturales de producción, captación y suministro de agua potable para las poblaciones de los Municipios Peña, Páez, Urachiche, Sucre, Cocorote, Independencia, San Felipe, Veroes, Bastidas, Bruzual, Nirgua y Bolívar del estado Yaracuy, no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Atendiendo los órganos y entes que deben participar en el establecimiento de un modelo armonioso y sostenible de desarrollo social, ecológico y socialista, como única alternativa para garantizar las fuentes naturales de producción, captación y suministro de agua potable para las poblaciones establecidas en los Municipios antes señalados del estado Yaracuy, se acuerda la publicación del presente dispositivo en el diario de circulación regional “YARACUY AL DÍA”; además, publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia…”

Una vez notificadas las partes intervinientes en la presente causa sobre el Decreto parcialmente transcrito, se abrió el contradictorio conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad pautada en el artículo 603 eiusdem, antes de pronunciarse al fondo del presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Ante este Juzgado Superior, se sustancian solicitudes de Medida Autónoma de Protección a la Soberanía y Seguridad Alimentaria, presentada por los ciudadanos ELKA CILIAN COBO SIMANCA, FREDDY CASTILLO, CASIMIRO ANTONIO MESA, ROGER EUGENIO LUCENA D LUCA, EUGENIO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, ELOY MANUEL LUCENA D LUCAS, YOVANNY ARMANDO GUTIÉRREZ SALCEDO, JOSÉ FABIAN CASTILLO, JOSÉ SAMUEL GUTIÉRREZ, JORGE IVAN CASTILLO, y JHONNY RAFAEL LUCENA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.811.541; V-7.908.644; V-1.408.484; V-15.107.306; V-7.592.934; V-16.260.304; V-14.997.614; V-12.284.832; V-10.857.491; y V-10.857.461 respectivamente, bajo los Expedientes signados con los números JSA-2016-000322; JSA-2016-000323; JSA-2016-000324; JSA-2016-000325; JSA-2016-000326; JSA-2016-000327; JSA-2016-000328; JSA-2016-000329; JSA-2016-000330; JSA-2016-000331; y JSA-2016-000332, los cuales guardan estrecha relación con el Decreto Nº 3.203, de fecha (06-04-2015), publicado en Gaceta Oficial del estado Yaracuy bajo el Nº 4.102, objeto de la presente Medida, ya que del texto del escrito presentado por los solicitantes, se desprende básicamente lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que en fecha 6 de Abril de 2015 el Gobernador del estado Yaracuy, ciudadano Julio León Heredia actuando fuera de su competencia, dictó el Decreto N°3.203, supuestamente para la Protección y Preservación de las fuentes y acuíferos en las cuencas, subcuencas y microcuencas del estado Yaracuy, con el objetivo presuntamente de dictar medidas de protección, aseguramiento y conservación de las fuentes naturales de producción, captación y suministro de agua potable para las poblaciones de los municipios Peña, Páez, Urachiche, Sucre, Cocorote, independencia, San Felipe, Veroes, Bastidas, Bruzual, Nirgua y Bolívar del estado Yaracuy, ubicadas en las Cuencas del Río Aroa y Yaracuy. Decreto este que establece en su artículos 2 y 3, la prohibición de asentamientos humanos, la implantación de cultivos limpios, ganadería extensiva, talas, rosas, sócalos y deforestaciones, y el desalojo de los ocupantes de dichos espacios dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del referido decreto. (…) Amenaza de desalojo que pretenden justificar de manera genérica en virtud de supuesto daño a las fuentes y acuíferos de la zona, sin precisar en forma clara cuales son los supuestos daños, que espacios geográficos, tierras, ubicaciones y actividades son las que presuntamente estarían causando daños al ambiente; constituyendo tan arbitrarias pretensiones y actuaciones un evidente desconocimiento de los derechos humanos y garantías judiciales, a la propiedad privada, a la igualdad ante la ley ya un medio de protección judicial eficaz. (…)Así mismo, el Gobernador del estado Yaracuy, Julio León Heredia se ha pronunciado a través de distintos medios de comunicación social sobre la inminencia del desalojo de los parceleros, ocupantes y propietarios de las tierras que nos han pertenecido por años y que se encuentran ubicadas dentro de los parámetros geográficos especificado en el decreto N°3.203, de fecha 6 de Abril de 2015, sobre la protección y preservación de las fuentes y acuíferos en las cuencas y micro cuencas en los distintos municipios del estado Yaracuy. Lo que sin duda alguna nos coloca en una situación de indefensión total y con una amenaza real de ruina, por paralización, desmejoramiento y destrucción, de nuestros únicos medios de subsistencia, aunado a lo difícil de la situación general de la población muy especialmente en lo que al abastecimiento de alimentos se refiere, por los problemas económicos que confronta la Nación (…)”

No obstante, se desprende del escrito de solicitud, que cada solicitante expresa que el lote de terreno que ocupa además de ser su lugar de trabajo por tanto años con dedicación exclusiva para la producción agroalimentaria, es el lugar donde habita con su familia, donde se encuentra parte de su patrimonio e instrumentos de trabajo que con esfuerzo y sacrificio han obtenido, el cual se ve amenazado. Indicando que con esas actividades agrícolas contribuye al sustento de su grupo familiar y representa un aporte a la satisfacción de las necesidades alimentarias básicas y que tales actividades agrícolas tienen que ser realizadas en forma continua, regular e ininterrumpidamente, para garantizar la seguridad alimentaria del pueblo yaracuyano.

En tal sentido, es de gran relevancia resaltar la ocupación y producción que cada solicitante expresa en el escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección, a saber:

ELKA CILIAN COBO SIMANCA, titular de la cédula de identidad N° V-6.811.541, ocupante de un lote de terreno identificado como “LA SILVEREÑA”, constante de una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1Ha con 5310 M2); ubicado en el Sector La Cruz, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: El Malecón y Terreno ocupado por Hacienda La Mingolla; SUR: Quebrada La Virgen; ESTE: Terrenos ocupado por Hacienda La Mingolla; y OESTE: Quebrada La Virgen y el Malecón; que en el referido lote de terreno tiene sembradas unas plantaciones que se encuentran en plena producción tales como Aguacate (200), Limón (180), Yuca (200), Naranja (6), Ocumo (20), Lechosa (20), Coco (3), Mango (2), Moringa (1) y Sábila (20).

FREDDY CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-7.908.644, ocupante de un lote de terreno identificado como “FREIMAR”, constante de una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON QUINIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1Ha con 538 M2), ubicado en el Sector El Malecón, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos baldíos (Cerrito Blanco); SUR: Quebrada La Virgen; ESTE: Terrenos Baldíos (Cerrito Blanco); y OESTE: Terreno Ocupado por José Fernández; que en el referido lote de terreno tiene unas plantaciones que se encuentran en plena producción, tales como Aguacate (200), Limón (120), Cambur (150), Plátano (150), Naranjas (20), Mandarinas (4), Mango (10), Yuca (300), Ocumo (100), Café (100), Ciruela (5), Níspero (2), Coco (1), Parchita (10), Peña (40), Onoto (50), Guamo (46), Toronja (1), Pandélapa (1), Lechosa (5), Caña de Azúcar (6), Cemeruco (1), Mora Plamema (1), Quimbombo (20) y Ají Dulce (50); así como también otras plantas medicinales y alimentarias, como: Romero, Sábila, Sauco, Tobosa, Rua, Espandilla Real, Orégano Menudo, Hierba Luisa, Malojillo y Jamaica.

CASIMIRO ANTONIO MESA, titular de la cédula de identidad número V-1.408.484; ocupante de un lote de terreno identificado como “MI ESFUERZO”, ubicado en el Sector La Cruz, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; donde tiene unas plantaciones en plena producción tales como Cambur (600), Parchita (400), Ocumo (200), Café (160), Limón (104), Aguacate (130) Criollo (15), Yuca (30), Ají Dulce (14), Guayaba (12), Mandaría (10), Mango (8), Limón Francés (4), Nispero (2), Mamey (1), Perita (1).

ROGER EUGENIO LUCENA D LUCA, titular de la cédula de identidad número V-15.107.306, ocupante de un lote de terreno identificado como “LA TURPIALERA”, constante de una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (1Ha con 5000 M2), ubicado en el Sector La Cruz, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Gerardo Orozco; SUR: Terrenos ocupados por Juan Castillo; ESTE: Terrenos ocupados por Andrés Castillo (Cerrito Blanco); y OESTE: Terreno ocupado por Henry Castillo; que en el referido lote de terreno tiene unas plantaciones en plena producción tales como cambur (150), limón (80), onoto (70), plátanos (50), naranja (30), aguacate (30), mandarina (10), lechosa (15) guayaba (4), guanábana (1). Así como también de un (1) vivero de (120) plantaciones de onoto, un (1) vivero de (100) plantaciones de café en bolsa, romero, (30), así como (5) gallinas, (7) conejos, (7) acures y (2) perros.

EUGENIO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número V-7.592.934, ocupante de un lote de terreno identificado como “LA CAYENA”, constante de superficie aproximada de UNA HECTÁREA (1Ha.), ubicado en el Sector La Cruz, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Isidro Leal; SUR: Terrenos ocupados por Henry Castillo; ESTE: Terrenos ocupados por Gerardo Orozco; y OESTE: Terreno ocupado por Andrés Castillo; que en el referido lote de terreno posee unas plantaciones en plena producción tales como yuca (60), aguacate (45), cambur (40), onoto (35), naranja (10), guayaba (5), lechosa (7), mango (2). Así como también de un (1) vivero de (50) plantaciones de café y (100) de onoto.

ELOY MANUEL LUCENA D LUCAS, titular de la cédula de identidad número V-16.260.304, ocupante de un lote de terreno constante de superficie aproximada de UNA HECTÁREA (1Ha.), ubicado en el Sector El Malecón, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con una superficie de UNA HECTÁREA (1 ha), bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Jorge Castillo; SUR: Terrenos ocupados por Juan Castillo; ESTE: Quebrada La Cruz; y OESTE: Terreno ocupado por Roger Lucena; Que en el referido lote de terreno posee unas plantaciones en plena producción tales como cambur (70), plátanos (30), naranja (10), mandarina (3), limón dulce (2), mango (1), mora (1), orégano (4), aguacate (4) y guanábana (1). Así como también de un (1) vivero de (50) plantaciones de café y (100) de onoto.

YOVANNY ARMANDO GUTIÉRREZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad número V-14.997.614, ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector Chaparral, jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy; que se encuentra en posesión y producción desde hace años en un lote de terreno ubicado en el sector Chaparral, jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde se encuentran en plena producción, las siguientes plantaciones: Cambur (343), quinchoncho (50), aguacates (28), aguacates criollos (22), onoto (06), mangos (04), limones (10), limones criollos (02), naranjas (08), café (01), guayaba (01), parchita (01), parchita real (03), ají (04).

JOSÉ FABIAN CASTILLO, titular de la cédula de Identidad número N° V-12.284.832, ocupante de un lote de terreno identificado como “MIS VIEJOS”, constante de superficie aproximada de DOS HECTÁREAS (2 Ha), ubicado en el Sector El Malecón, jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por Gerardo Orozco; SUR: Terrenos ocupados por Jhonny Lucena; ESTE: Terrenos ocupados por George Castillo y OESTE: Quebrada La Playita; que en dicho lote de terreno tiene plantaciones en plena producción, tales como: Cambur (100), aguacates (40), limón (30), naranjas (10), café (01), mangos frutales (5) y plátano (50); mencionando que también realizó la siembra de rubros como caraota, quinchoncho, frijol, maíz, auyama, batata, ocumo, yuca, ñame, cebollín, ajíes, tomate, pimentón, onoto, quimbombó, Jamaica, patilla, cilantro y lechosa.

JOSÉ SAMUEL MUJICA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.518, ocupante de un lote de terreno identificado como ““EL CERRITO”, constante de una superficie aproximada de TRES CUARTOS DE HECTÁREA (7.500 M2), ubicado en el sector el Malecón, municipio Cocorote del estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: paredes, SUR: Quebrada, ESTE: Sitio El Padre y OESTE: Terrenos ocupados por Wilmer; con una producción agrícola como son veinte (20) plantas de aguacates y veinte (20) plantas de limón, los cuales se encuentran en plena producción.

JORGE IVAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.857.491, ocupante de un lote de terreno identificado como “PARCELA EL MALECON 491”, constante de superficie aproximada de UNA HECTÁREA (1Ha.), ubicado en el sector La Cruz, municipio Cocorote del estado Yaracuy; alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terreno ocupado por Jhonny Lucena; SUR: Quebrada la Virgen; ESTE: Terreno ocupado por Juan Briceño y OESTE: Terrenos ocupados por Juan González; que específicamente se ha dedicado en dicho lote de terreno a la producción agrícola como son las siguientes plantaciones: Yuca (300), Aguacate (20), Plátanos (50), Cambur (50), Limón (50), Naranja (50), Mandarina (2), Lechosa (40), Guanábana (2), Coco (1) y Quinchoncho (20), las cuales se encuentran en plena producción.

JHONNY RAFAEL LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-10.857.461, ocupante de un lote de terreno identificado como “LOS MANGOS”, constante de una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS (2 Ha), ubicado en el sector ubicado en el sector El Chaparral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos: NORTE: Quebrada La Playita; SUR: Terreno ocupado por Jorge Castillo; ESTE: Terreno ocupado por Emiro Meza y OESTE: Terrenos ocupados por Gerardo Orozco; que específicamente se ha dedicado en dicho lote de terreno a la producción agrícola como son las siguientes plantaciones: Naranja (15), Aguacate (90), Cambur (20), Plátanos (20), Locho (20), Quinchoncho (80), Yuca (100), Auyama (20), Ocumo (60), Lechosa (15), Limón (10) y Onoto (60), las cuales se encuentran en plena producción.

Ante las argumentaciones realizadas mancomunadamente por un total de once (11) parceleros, siendo estos los ciudadanos anteriormente mencionados, quienes poseen diversos títulos y pretenden protección sobre distintos lotes de terreno, todos con medidas y linderos diversos, existiendo como único elemento común la amenaza que relatan, como peligro a la soberanía alimentaria de la nación, y tratándose de solicitudes de protección a la producción agroalimentaria; este Tribunal individualizó las Medidas de Protección, atendiendo al lote de terreno poseído por cada uno de los solicitantes y la actividad efectuada en cada lote, en tal sentido ordenó sustanciar por separado las mismas, bajo los Expedientes signados con los números JSA-2016-000322; JSA-2016-000323; JSA-2016-000324; JSA-2016-000325; JSA-2016-000326; JSA-2016-000327; JSA-2016-000328; JSA-2016-000329; JSA-2016-000330; JSA-2016-000331; y JSA-2016-000332, atendiendo la actividad precautelativa del Juez Superior Agrario, que le permite iniciar de oficio medidas tendentes a la Protección Agroalimentaria y al Ambiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encontrándose todos estos, en fase de practicar Inspección Judicial in situ y dejar constancia de lo expuesto por cada solicitante.
Así las cosas este juzgador pasa a revisar si lo antes narrado implica la declaratoria de una cuestión prejudicial en la presente causa, respecto a la decisión de las causas signadas con los Nº JSA-2016-000322; JSA-2016-000323; JSA-2016-000324; JSA-2016-000325; JSA-2016-000326; JSA-2016-000327; JSA-2016-000328; JSA-2016-000329; JSA-2016-000330; JSA-2016-000331; y JSA-2016-000332.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como: “…el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Es así como, este juzgador comparte el criterio del autor, salvo en lo relativo a que sea otro juez el que ha de resolver el asunto, pues no es una exigencia de la norma (Artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil), la Ley únicamente exige que se trate de un procedimiento distinto, por lo que nada obsta, que la cuestión prejudicial exista en el mismo tribunal.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En este orden de ideas, luego de reconocer el gran aporte del autor citado, disiente este juzgador en atención a lo expuesto específicamente cuando advierte que los asuntos se tramitan por tribunales distintos, pues ello no lo exige tampoco la norma, lo que se advierte, es que sean procedimientos distintos.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
En torno a la cuestión prejudicial, se dejó sentado en sentencia de la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Noviembre de 1996. Caso banco Provincial, lo siguiente:

“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinadas a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso subjudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan intimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella… no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad.”

Asimismo en sentencia número 624 del 21 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, definió la prejudicialidad como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”. En este orden de ideas, la Sala enunció los requisitos necesarios para la existencia de una cuestión prejudicial: “…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.

En este orden de ideas, es preciso acotar que la institución de la prejudicialidad no se encuentra reservada al juez ordinario (civil), pues se trata de una necesidad que puede manifestarse perfectamente ante el juez agrario (Ver artículos 206, 209 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Por tal motivo, concluye este juzgador, que la presente causa versa sobre la sustanciación de la Medida Preventiva, tendiente al aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental –sin juicio-, en virtud de la solicitud presentada en fecha (17/04/2015), por el ciudadano Julio César León Heredia, en su carácter de Gobernador del estado Yaracuy, la cual fue fundamentada entre otras normas, en el Decreto Nº 3.203, de fecha (06-04-2015), Publicado en Gaceta Oficial del estado Yaracuy Nº 4.102.

Así las cosas, en las causas signadas con los Nº JSA-2016-000322; JSA-2016-000323; JSA-2016-000324; JSA-2016-000325; JSA-2016-000326; JSA-2016-000327; JSA-2016-000328; JSA-2016-000329; JSA-2016-000330; JSA-2016-000331; y JSA-2016-000332, un grupo de parceleros, han solicitado medidas de protección a la producción, por cuanto aducen que en fecha 6 de Abril de 2015 el Gobernador del estado Yaracuy, ciudadano Julio León Heredia actuando fuera de su competencia, dictó el Decreto N°3.203, para la Protección y Preservación de las fuentes y acuíferos en las cuencas, subcuencas y microcuencas del estado Yaracuy, con el objetivo presuntamente de dictar medidas de protección, aseguramiento y conservación de las fuentes naturales de producción, captación y suministro de agua potable para las poblaciones de los municipios Peña, Páez, Urachiche, Sucre, Cocorote, independencia, San Felipe, Veroes, Bastidas, Bruzual, Nirgua y Bolívar del estado Yaracuy, ubicadas en las Cuencas del Río Aroa y Yaracuy. Decreto este que establece en su artículos 2 y 3, la prohibición de asentamientos humanos, la implantación de cultivos limpios, ganadería extensiva, talas, rosas, sócalos y deforestaciones, y el desalojo de los ocupantes de dichos espacios dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del referido decreto. (…) Asimismo, aducen los referidos peticionantes que el Gobernador del estado Yaracuy, se ha pronunciado a través de distintos medios de comunicación social sobre la inminencia del desalojo de los parceleros, ocupantes y propietarios de las tierras que les han pertenecido por años y que se encuentran ubicadas dentro de los parámetros geográficos especificado en el decreto N° 3.203.

Por lo que, resulta de particular interés y existe una vinculación innegable, entre la presente causa, y las once (11) causas antes mencionadas, pues su resolución puede influir en el pronunciamiento del presente fallo, en consecuencia, se debe declarar la Prejudicialidad de las causas Nº JSA-2016-000322; JSA-2016-000323; JSA-2016-000324; JSA-2016-000325; JSA-2016-000326; JSA-2016-000327; JSA-2016-000328; JSA-2016-000329; JSA-2016-000330; JSA-2016-000331; y JSA-2016-000332, seguidas por ante este mismo Juzgado respecto a la presente causa (JSA-2015-000276); por ser necesario, se decidan las mismas para poder juzgar sobre el mérito de la presente medida autosatisfactiva. En consecuencia se suspende la presente causa por hallarse en estado de sentencia, hasta que sean decididas las prenombradas causas. Y así se declara.

-III-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La prejudicialidad de las causas Nº JSA-2016-000322; JSA-2016-000323; JSA-2016-000324; JSA-2016-000325; JSA-2016-000326; JSA-2016-000327; JSA-2016-000328; JSA-2016-000329; JSA-2016-000330; JSA-2016-000331; y JSA-2016-000332, seguidas por ante este mismo Juzgado respecto a la presente causa (JSA-2015-000276).
SEGUNDO: En consecuencia se suspende el presente asunto por hallarse en estado de sentencia, hasta que sean decididas las prenombradas causas.
TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,



CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó bajo el Nº 0375, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

EXPEDIENTE N°: JSA-2015-000276
CECH/CENM/