REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos (2) mayo de (2016)
(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000249
“VISTOS”
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTES RECURRENTES: Ciudadanos: CARMEN ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, LILIAN ESTHER SUÁREZ RODRÍGUEZ; JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ Y DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.517.352, V-11.276.445; V-7.584.672 y V-7.585.107 en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES RECURRENTES: Abogado LISETT MENTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4-122.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.181.

TERCERO INTERESADO: MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ CASTIILO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.478.025

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, Defensor Público Segundo con competencia en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad número V- 13.118.901 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.598.

ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO RECURRIDO: TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2232316222013RAT220673, de fecha (10-05-2013), inscrito en la Unidad de Memoria Documental del (INTI) bajo el N° 62, folios 126,127 y 128, tomo 2610.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO.

-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, propuesto por la abogada LISETT MENTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.138, en representación de los ciudadanos: CARMEN ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, LILIAN ESTHER SUÁREZ RODRÍGUEZ; JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ Y DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.517.352, V-11.276.445; V-7.584.672 y V-7.585.107 en su orden; contra el acto administrativo denominado TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2232316222013RAT220673, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 516-13, de fecha (10-05-2013), inscrito en la Unidad de Memoria Documental del (INTI) bajo el N° 62, folios 126, 127 y 128, tomo 2610, a favor de la ciudadana María Raimunda Suárez Castillo, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4478025 sobre un lote de terreno denominado “MIS POA POA”, ubicado en el sector POA POA, parroquia CAMPO ELÍAS municipio BRUZUAL del estado YARACUY, constante de una superficie de ocho hectáreas con ocho mil novecientos diecinueve metros cuadrados (8 ha con 8919 m2).

El referido Acto Administrativo, aprobó el otorgamiento de “TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2232316222013RAT220673”; en el cual el ente Agrario declaró:

“ (…) se hace constar que el Directorio de este Instituto, en reunión 516-13, de fecha 10 de mayo de 2013, aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2232316222013RAT220673, a favor de el (los) ciudadano (s) María Raimunda Suárez Castillo, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-4478025 sobre un lote de terreno denominado “MIS POA POA”, ubicado en el sector POA POA, parroquia CAMPO ELÍAS municipio BRUZUAL del estado YARACUY, constante de una superficie de ocho hectáreas con ocho mil novecientos diecinueve metros cuadrados (8 ha con 8919 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: CALLEJÓN PERALTA Y QUEBRADA POA POA. Sur: CARRETERA QUE CONDUCE A LOS COLORADOS CAMPO ELÍAS Y CASERÍO POA POA. Este: QUEBRADA DE POA POA, CARRETERA QUE CONDUCE A LOS COLORADOS CAMPO ELÍAS Y CASERÍO POA POA. Oeste: TERRENO OCUPADO POR SUCESIÓN DE SUAREZ Y CALLEJÓN PERALTA (…)”

-III-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

En el presente caso, la controversia se centra en determinar la legalidad del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión N° 516-13, de fecha (10-05-2013), en el que aprobó el otorgamiento del TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2232316222013RAT220673, a favor de la MARÍA RAIMUNDA SUAREZ CASTILLO, ya identificada.
En virtud de lo anterior, la representante judicial de los ciudadanos: CARMEN ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, LILIAN ESTHER SUÁREZ RODRÍGUEZ; JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ Y DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, suficientemente identificados, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, en los siguientes términos:
En primer lugar, manifiesta en el escrito que en fecha (10/05/2013), le fue otorgado a la ciudadana María Raimunda Suárez Castillo, plenamente identificada en autos, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario signado con el N° 2232316222013RAT220673, sobre un lote de terreno denominado “MIS POA POA”, ubicado en el sector POA POA, parroquia CAMPO ELIAS municipio BRUZUAL del estado YARACUY, constante de una superficie de ocho hectáreas con ocho mil novecientos diecinueve metros cuadrados (8 ha con 8919 m2); (hectáreas)
Señala que para el día (14/03/2014) se entera de la existencia de dicha documental, por cuanto se celebró audiencia oral y pública en el Juzgado Segundo Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en causa signada con el N° 174, la cual se encuentra en etapa de ejecución de la partición de bienes inmuebles, pertenecientes a la comunidad conformada por los herederos Suárez Castillo y Suárez Rodríguez.
Indica que la ciudadana María Raimunda Suárez Castillo, identificada en autos, conocía quienes son los verdaderos propietarios de los lotes de terrenos ubicados en Poa-Poa.
Arguye que la ciudadana María Raimunda Suárez Castillo es propietaria de parte del lote de terreno del Fundo Poa-Poa, la cual consta de (150) hectáreas, por lo que – según sus dichos – queda demostrado que dichos lotes de terrenos son propiedad privada.
Insiste en que la ciudadana María Raimunda Suárez Castillo, plenamente identificada en autos, actúa de mala fe, maniobrando, a fin de poder causar perjuicios a sus representados, a sabiendas que no era necesario solicitar ante el INTI adjudicación de terreno alguno, ya que ella misma – según sus dichos – conoce quienes son los propietarios.
Fundamenta dicha solicitud en lo establecido en los artículos 548, 549 y 1924 del Código Civil.
Finaliza su escrito solicitando la impugnación del Acto Administrativo denominado “Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”, signado con el N° 2232316222013RAT220673, de fecha (10/05/2013), sobre un lote de terreno denominado “MIS POA POA”, ubicado en el sector POA POA, parroquia CAMPO ELIAS municipio BRUZUAL del estado YARACUY, constante de una superficie de ocho hectáreas con ocho mil novecientos diecinueve metros cuadrados (8 ha con 8919 m2), por violación fragante a los principios constitucionales y se sirva declarar con lugar el presente Recurso.
Por su parte la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4-122.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.181, en su escrito de oposición y contestación al recurso ejercido por el accionante, aduce básicamente lo siguiente:
Que consta en expediente administrativo que la ciudadana María Raimunda Suárez Castillo, identificada en autos, realizó ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, una solicitud de adjudicación de tierras, Carta Agraria e Inscripción en el registro Agrario sobre el lote de terreno en conflicto. Fundamentando el escrito de oposición en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Indica en su escrito que se está en presencia de un recurso donde la peticionante no hace mención alguna a la sesión del directorio en que fue aprobado dicho instrumento agrario, ni encuadró los hechos narrados dentro de algunos de los vicios consagrados por la Ley capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos administrativos. Señalando que lo anteriormente expuesto, configura – según sus dichos – un causal de inadmisibilidad, el cual invoca es este acto.
Continua señalando que mal puede este Juzgador suplir la carga que tienen los recurrentes, encuadrando los hechos alegados por éste en los supuestos previstos por la norma, pues, esto era carga procesal del accionante, carga que no fue cumplida a cabalidad, lo que ocasiona – según sus dichos – que el recurso se inteligible, toda vez que no le es dado al Tribunal suplir las cargas de las partes y solicita así sea declarado.
Finalmente, indica la representación judicial de la parte accionada en la presente causa que su representado (INTI) tiene competencia para dictar los actos administrativos impugnados y solicita que sea declarado improcedente el recurso en lo se refiere al vicio de incompetencia denunciado incongruentemente.
Por su parte la representación judicial de los Terceros Interesados, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, Defensor Público Segundo con competencia en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.598, en su escrito de contestación y oposición al recurso ejercido por los accionantes, aduce básicamente lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice en todo y se opone formalmente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN intentado por los ciudadanos: CARMEN ELENA SUÁREZ RODRIGUEZ, LILIAN ESTHER SUÁREZ RODRIGUEZ; JOSE GREGORIO SUÁREZ RODRIGUEZ Y DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos. Rechaza el hecho de de que el acto administrativo señalado afecte directamente un conjunto de derechos e intereses de colectivos e individualidades de campesinos y campesinas asentados y diseminados a lo largo y ancho del lote de terreno perteneciente al predio denominado “Mis Poa Poa”.
Rechaza el hecho de que los ciudadanos (as): CARMEN ELENA SUÁREZ RODRIGUEZ, LILIAN ESTHER SUÁREZ RODRIGUEZ; JOSE GREGORIO SUÁREZ RODRIGUEZ Y DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRIGUEZ, identificados en autos, sean ocupantes de un lote de terreno ubicado en el sector Poa – Poa, Parroquia Campo Elías, estado Yaracuy.
Rechaza el hecho de que se afirma que es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo del este agrario y que se dicta en violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Señala que mal pueden solicitar a este Juzgado Superior Agrario la anulación del acto administrativo al cual se hace referencia en la presente causa, en virtud de que históricamente, y a lo largo del tiempo ha sido su representada quien ha venido ocupando y trabajando ese predio, que – según sus dichos – le fue adjudicado por decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Igualmente destaca que la ciudadana MARÍA RAIMUNDA SUAREZ CASTILLO, plenamente identificada en autos, ha sido víctima de situaciones de perturbación y violencia por parte de los ciudadanos recurrentes, quienes en su afán, interés y empeño de apoderarse del predio han intentado diversas acciones, tanto de hecho como de derecho con la única finalidad de impedir el trabajo agrícola de su representada.
Indica en su escrito que su representada posee toda la documentación legal que la acredita como ocupante y poseedora del predio hoy cuestionado.
Señala que no observa transgresión alguna de normas de índole legal o constitucional al momento de formación del acto administrativo cuestionado.
Finalmente solicita a este Tribunal, se sirva admitir el presente escrito de oposición al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación y que sea declarado sin lugar en la definitiva.

-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha doce (12) de mayo del año (2014), este Juzgado Superior Agrario, recibió Escrito de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN y sus anexos, presentado por la abogada LISETT MENTADO, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-9.889.818, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 68.138 en representación de los ciudadanos CARMEN ELENA SUAREZ RODRIGUEZ, LILIAN ESTHER SUAREZ RODRIGUEZ, JOSÉ GREGORIO SUAREZ RODRIGUEZ Y DIARYS DE JESUS SUAREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos. Folios (1) al (123).
Seguidamente este Juzgado mediante auto de fecha (20/05/2014), Admitió a Sustanciación el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en los artículo 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Folios (125) al (131).
Consta auto de abocamiento del Juez actual con fecha (03/07/2015), donde se evidencia que se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Folios (161) al (162).
Una vez notificadas las partes del abocamiento, y reanudándose la causa en el estado en que se encontraba, constatando de autos, que se encuentran notificadas todas las partes intervinientes en la causa, por auto de fecha (05/11/2015), este Juzgado estableció el inicio del lapso de oposición al recurso todo conforme a lo pautado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (205).
Consta de las actas procesales que el representante legal del Instituto Nacional de Tierras (INTI) parte recurrida, presentó en fecha (23/11/2015), Escrito de Oposición; así como el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en materia agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial en representación de los Terceros Interesados. Folios (208) al (216) y (217) al (264).
En fecha (26/11/2015), la abogada YVANA GIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 145.970, apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, LILIAN ESTHER SUÁREZ RODRÍGUEZ; JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ Y DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en Autos, partes recurrentes en la presenta causa, presenta escrito de IMPUGNACIÓN contra la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Folios (265) al (270).
El abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, Defensor Público Segundo con competencia en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en fecha (26/11/2015), en representación de los Terceros Interesados, presentó Escrito de Oposición. Folios (272) al (273).
En fecha (02/12/2015), mediante auto el Tribunal agrega los escritos de pruebas presentados por ambas partes; presentados en fecha (26/11/2015); el primero de los escritos presentado por el abogado HENRY JACOB MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.181, en representación de la parte accionada, Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el segundo de los escritos presentado por la abogada YVANA GIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.970, en representación de la parte accionante, ciudadanos CARMEN ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, LILIAN ESTHER SUÁREZ RODRÍGUEZ; JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ Y DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos; los cuales fueron admitidos en fecha (09-12-2015) Folios (275) al (294) y (295) al (297).
El Tribunal mediante auto de fecha (19/01/2016), fija Audiencia Oral de Informes de conformidad con lo establecido con el Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue celebrada en fecha (21-01-2016). Folio (318); (321) al (322).
En fecha (22/01/2016), el Tribunal mediante auto ORDENA ratificar la solicitud envío de los Antecedentes Administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual se cumplió en la misma fecha. Folios (352).

-V-
-DE LA COMPETENCIA-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir respecto a la competencia para conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN a cuyo efecto, se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Con la finalidad de constatar la competencia de este Juzgado Superior Agrario prima facie resulta oportuno revisar el contenido del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En orden a lo anterior, igualmente se debe destacar sentencia Nº 262 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, caso “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra (S.A.S.A.)” de fecha (16-03-2005), que asentó lo siguiente:

“(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036 caso “AGROPECUARIA CAJARITO, C.A. (AGROCCA)” de fecha (27-01-2011), asentó lo que sigue:

“(…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)”(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Reproducidas las normas y fallos que evidencian la competencia de este Juzgado para conocer de las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, antes de analizar aspectos relacionados con la accionada este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer de la presente acción. Así, se establece.

-VI-
-MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

En fecha (26/11/2015), la abogada YVANA GIMENEZ, en representación de las Partes Recurrentes, presentó escrito de promoción de pruebas, donde ratifica los siguientes medios probatorios:

1. Ratifica copia fotostática simple del documental consignado a las actas del proceso marcadas “B”, contentiva del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario signado con el N° 2232316222013RAT220673.
2. Ratifica copia fotostática simple del documental consignado a las actas del proceso marcadas “C”, a fin de demostrar la cualidad de propietarios que tienen los hermanos Suarez Rodríguez.
3. Ratifica copia fotostática simple del documental consignado a las actas del proceso marcadas “D”, que se introdujo en Juicio de partición de bienes signada con el N° 251, seguido por ante al Juzgado Segundo Agrario de esta Circunscripción Judicial.
4. Ratifica copia fotostática simple del documental consignado a las actas del proceso marcadas “E”, “F” y “G”, insertas en las actas del proceso.
5. Ratifica copia fotostática simple del documental consignado a las actas del proceso marcadas “H”, agregadas a las actas del proceso.
6. Ratifica copia fotostática simple del documental consignado a las actas del proceso marcadas “I”.
7. Copia fotostática simple de documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario competente.

Con relación a los medios de pruebas ratificados e identificados con los numerales “1”, “3”, “4”, “5” y “6”, este Juzgado Superior Agrario, en virtud de que las documentales referidas, pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, en virtud que los mismos no fueron impugnados, les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Y así, se establece.

En cuanto al medio de prueba consignado e identificado en el numeral “7”; este Juzgado Superior Agrario, en virtud de que se trata de una copia simple, y el mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, se tiene como fidedigno, y le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

Asimismo, en fecha (26/11/2015), este Juzgado, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI); en donde promueve lo siguiente:

1. Promuevo, a favor de mi representada Informe Registral emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy de fecha 22 de agosto de 2012.
2. Promuevo a favor de mi representada copia certificada del auto de fecha 25 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
3. Solicita de conformidad con el Artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Inspección Judicial, la cual fue evacuada en fecha (12-01-2016).

Con relación a los medios de pruebas ofrecidos en el numeral “1” y “2”, observa este Juzgado que ya fueron valorados, por lo que sería inoficioso hacer un nuevo análisis de los mismos. Así, se establece.

EVACUACIÓN DE LA PRUEBA PROMOVIDA- INSPECCIÓN JUDICIAL

-Inspección judicial practicada por éste Juzgado Superior Agrario, en fecha doce (12) de enero de (2016), en el lote de terreno ubicado en denominado “MIS POA POA”, ubicado en el sector POA POA, parroquia CAMPO ELIAS municipio BRUZUAL del estado YARACUY, constante de una superficie de ocho hectáreas con ocho mil novecientos diecinueve metros cuadrados (8 ha con 8919 m2); del acta levantada se desprende que:

“(…) De seguidas, se da inicio al recorrido por parte del Juzgado Superior Agrario, ubicándonos en los corrales del predio, en sentido Norte y luego, hacia el lindero Este; a los fines de dejar constancia de lo observado en el lote de terreno objeto de la presente inspección; haciéndose el recorrido por los linderos del fundo; se observan vestigios de siembra de maíz, actividad agropecuaria con ganado ovino, caprino, equino, bovino y algunas aves de corral. En el lindero norte se constató una siembra asociada de frutales, específicamente aguacates y cítricos, que al indagar entre los presentes, manifestó la ciudadana María Raimunda Suárez que ese lote había sido sembrado por ella, a lo que replicó el ciudadano José Gregorio Suárez que eso fue sembrado por el ciudadano Clemente Vásquez, así mismo indicó la ciudadana Emilia Suárez que el trabajo de mecanización fue realizado por el ciudadano Clemente Vásquez, previa cancelación de pago por ello, por parte de María Raimunda Suárez. Se continúo el recorrido por el sentido Noroeste, denominado Zanjón Amarillo, por donde luego de pasar por un área en rastrojo, se constató la existencia de dos potreros donde se observó pasto introducido y presencia de maleza. En atención a los puntos de coordenadas captadas por el técnico, se solicita al mismo incluya en el informe el área de terreno totalizada y si concuerda con las señaladas en el acto administrativo impugnado.(…)”

A este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares descritos en el acta. Así se establece.

Informe de Inspección Judicial

Elaborado por el Técnico de Campo Área de Recursos Naturales, adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy; ciudadano Antonio Navarro, quien en sus conclusiones explanó lo siguiente:

“…La Sra. María Raimunda Suarez Castillo C.I Nº 4.478.025 presenta un titulo de adjudicación de Tierra Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre una superficie de 8 ha con 8.919 m2.
Durante el recorrido por el predio se constato que en el mismo se lleva desarrollando una actividad agropecuaria, en donde se destaca la cría y levante de ganadería bovina siendo esta la principal; además de una actividad ovina, caprina, equina y algunas aves de corral. De igual manera se constato una producción agrícola en la que se observo una superficie con restos de cosecha de maíz; así como una superficie establecida con una asociación de frutales entre los que se encuentran aguacate y limón.
Asimismo se observó una superficie establecida como potreros adyacentes al lindero Nor-oeste del predio. Cabe destacar que se aprecio la existencia de malezas en la que se destacan; Escoba, Cola de Mula, Jala pa Atrás.
Dentro del lote o superficie establecida como potreros se apreció la existencia de pasto natural en el que se señala gamelote y pasto introducido en el que se señala Brachiaria humidicola, de forma dispersa en algunas zonas dentro del área de potreros.
Al momento de la inspección se observó que el rebaño de bovinos se encontraba pastoreando dentro de la superficie establecida con restos o vestigio de maíz. Mientras que el resto de animales se encontraban en el área de potreros.
Por dentro de los linderos del predio inspeccionado, se encuentran ubicada caja de agua la cual es la encargada de suministrar dicho líquido vital a la comunidad de Poa – Poa.
El predio inspeccionado colinda con dos cursos de agua, uno específicamente por el lindero Noreste denominado Quebrada de Poa Poa y el otro adyacente al lindero Oeste denominado Zanjón Amarillo.
El predio presenta una cerca perimetral contentiva de 4 pelos de alambre púa, estantillo de madera y cerca viva (mata ratón); además de divisiones internas. Las cuales se encuentran en regulares condiciones.
Se determinó que el lote inspeccionado se encuentra ubicado dentro del área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) Zona de Aprovechamiento Agrícola Depresión Turbio Yaracuy.
El lote de terreno inspeccionado no se encuentra ubicado dentro de ningún asentamiento campesino, administrado directamente por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Uso Actual de las Tierras: Durante el recorrido por el predio y mediante el trabajo realizado se pudo apreciar y constatar que en la superficie ocupada por la Señora María Raimunda Suarez Castillo C.I Nº 4.478.025; se viene desarrollando una actividad agropecuaria. Señalando que lo correspondiente a la parte pecuaria se observó la cría y levante de bovinos, seguido de una actividad ovina y caprina y restos de vestigio de maíz; de igual manera se apreció una asociación de cultivo; específicamente frutales como son: aguacate, y limón. Así como también algunas áreas delimitadas como potreros.
BIENHECHURIAS EXISTENTES: Dentro del predio inspeccionado se encuentran las siguientes infraestructuras:

Cantidad Descripción Condición Actual
01 Casa Principal Regulares Condiciones
01 Casa Anexa Regulares Condiciones
01 Brete. Elaborado en hierro Buenas Condiciones
01 Pieza en Bloque Malas Condiciones

INFRAESTRUCTURA DE AGRO-SOPORTE:
Cerca Perimetral: Cerca de 4 pelos de alambre de púas dispuestas sobre cercas vivas (mata ratón) y estantillo. En regulares condiciones.
Infraestructura Social: Las instalaciones sociales se encuentran ubicadas en el Caserío Poa Poa.
Infraestructura Educacional: Las instalaciones educacionales se encuentran ubicadas en el Caserío Poa Poa.
Maquinaria, Implementos y Equipos: Actualmente la Sra. María Raimunda Suarez Castillo no cuenta con maquinarias, implementos y equipos.
Servicios Básicos del Lote Inspeccionado:
1. Aguas Blancas: Presenta agua potable.
2. Electricidad: Cuenta con su servicio de electrificación.
3. Teléfono: Presencia de red de servicio para telefonía móvil.
4. Sistema de Aguas Servidas o Residuales: Cuenta con un sistema o red para la captación de aguas servidas.
5. Vialidad Externa: La vía principal se encuentra establecida por una vía asfaltada, la cual es la carretera principal del caserío Poa Poa.
6. Vialidad Interna: No presenta.
Según la capacidad de uso del estado Yaracuy el lote de terreno inspeccionado se encuentra ubicado dentro de la IVE-1s-5. Destinado a la actividad agropecuaria.

CONCLUSIONES: Luego de realizarse nuevamente el levantamiento topográfico del lote en general y verificar la superficie del recorrido, se procede a realizar la comparación con la superficie reflejada en el titulo de adjudicación; observándose una diferencia de superficie la cual se describe a continuación:
1. De acuerdo al levantamiento topográfico realizado al lote en general, el predio presenta una superficie de quince hectárea con mil cincuenta y dos metros cuadrados (15 ha con 1.052 m2)
2. De acuerdo al título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se refleja una superficie de ocho hectárea con ocho mil novecientos diecinueve metros cuadrados (8 ha con 8.919 m2).
Con relación a los dos levantamientos se puede señalar que existe una diferencia de superficie de seis hectárea con dos mil ciento treinta y tres metros cuadrados (6 ha con 2.133 m2). Esto en relación con la señalada en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Es de señalar que la Sra. María Raimunda Suarez Castillo C.I Nº 4.478.025, ha venido ocupando la superficie en general del lote levantando el día 12-01-2016, realizando una actividad agropecuaria, esto de acuerdo a documentación presentada de copia certificada del Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy de fecha 13 de julio 2009, expediente Nº JSA-1009000085…”

A este medio de prueba, este juzgado Superior Agrario le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las conclusiones anteriormente indicadas. Así se establece.

-VII-
-MOTIVA-

Establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos (as): CARMEN ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, LILIAN ESTHER SUÁREZ RODRÍGUEZ; JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ Y DIARYS DE JESÚS SUÁREZ, ya identificado, contra los Actos administrativos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, denominado TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2232316222013RAT220673, de fecha (10-05-2013), inscrito en la Unidad de Memoria Documental del (INTI) bajo el N° 62, folios 126,127 y 128, tomo 2610.

-VIII-
-PRIMER PUNTO PREVIO-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INTI

En fecha (26/11/2015), la abogada YVANA GIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 145.970, apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, LILIAN ESTHER SUÁREZ RODRÍGUEZ; JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ Y DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en Autos, partes recurrentes en la presenta causa, presenta escrito de IMPUGNACIÓN contra la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Folios (265) al (270).

Soportan su solicitud de impugnación, en el hecho que el Abg. Henry Mota, Inpreabogado Nº 13.181, ejerció la representación de quienes figuran en la presente causa como demandados, en donde ellos han figurado como actores, en consecuencia denuncian que el mismo tiene interés y parcialidad en las resultas del presente juicio.

Consignan al efecto copias certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy, en la que se puede observar 2 actuaciones realizadas por el Abg. Henry Mota, Inpreabogado Nº 13.181, con la condición de abogado en ejercicio, ambas correspondientes al año 2010.

En este sentido, considera oportuno este juzgador emitir pronunciamiento en torno a la impugnación realizada por los recurrentes, en relación a la representación judicial del ente accionado, para lo cual han solicitado se tenga como no presentadas las diferentes actuaciones producidas y agregadas por el referido representante legal.

A este respecto, indicó el Abg. Henry Mota, durante la audiencia de informes, que comenzó a trabajar en el Instituto Nacional de Tierras en Octubre de 2013, y no tiene nada que ver con el trámite que se hizo para el otorgamiento de dicho instrumento, tal dicho no fue impugnado, ni consta en autos que el referido apoderado judicial del ente agrario, haya comenzado a laborar en fecha anterior a la indicada.

Asimismo consta en autos que el acto recurrido fue aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 516-13, de fecha (10-05-2013), es decir, antes que el referido abogado comenzara a trabajar para el ente agrario en cuestión, siendo preciso afianzar que los títulos de adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, es un pronunciamiento que corresponde al Directorio del Instituto y no a los abogados contratados para la defensa del mismo, a quienes les corresponde en todo caso asesorar, actuar en juicio y defender los actos emanados del ente. De igual forma, consta en autos a los folios 213 al 216 que el poder conferido al Abg. Henry Mota, por parte del INTI, es de fecha 14 de abril de 2015.

Es así como, no ha quedado demostrado hecho alguno que implique cuestionar la actuación del apoderado judicial del INTI, quien ha realizado durante el juicio la defensa del Instituto Nacional de Tierras, y no la de los terceros que participaron en la vía administrativa, quienes contaban con la representación de la Defensa Pública Agraria.

Asimismo no es el referido apoderado, quien tiene la obligación de pronunciarse sobre el recurso interpuesto, como para cuestionar su imparcialidad en el marco del presente proceso jurisdiccional, sino es este juzgador, a quien le compete decidir en sede contencioso administrativa agraria, respecto a la legalidad del acto administrativo atacado de anulación. Por lo que, deberá desecharse la impugnación del referido abogado. Y así se declara.

IX
SEGUNDO PUNTO PREVIO
-DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR ININTELIGIBLE O CONTRADICTORIO -

La parte Recurrida en su escrito de Oposición al Recurso Contencioso, expresa lo que textualmente se transcribe: “(…) DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 173 (sic) ORDINAL 8° DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Cuando resulta inteligible o contradictorio el contenido del recurso: (…) En el marco de inadmisibilidad que comporta el presente recurso, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el Juez analice su procedencia, siendo que la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…) En ese sentido, en aplicación supletoria, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 párrafo 10°, señala lo siguiente: “(…) En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o sí se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actué, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus propios derecho(…)” (Negrillas y subrayado incorporados).

De la revisión del texto anteriormente transcrito observa quien aquí decide, que el apoderado de la parte recurrida señala el artículo 173, ordinal 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando el verdadero dispositivo citado al cual hace referencia es el artículo 162, ordinal 8° eiusdem, por tanto, este Juzgador lo acoge como conocedor de la norma en comento (principio iura novit curia), al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02134, de fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló lo siguiente con respecto a la revisión de las causales de inadmisibilidad:
“(…) Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por él a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva. En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional, resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide (…)”
En tal sentido, puede el Juez en lo Contencioso Administrativo revisar las causales de inadmisibilidad de los Recursos de Nulidad en cualquier etapa del proceso, no obstante la Representación del Ente Recurrido solicita la Inadmisibilidad del recurso interpuesto alegando que “…el peticionante no hace mensión (sic) alguna de la sesión del directorio en que fue aprobado dicho instrumento agrario, ni encuadró los hechos narrados dentro de alguno de los vicios consagrados por la ley como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos de la administración, por lo tanto se configura la causal de inadmisibilidad cuya aplicación invoco en este acto…”.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consiste en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, tal como se hizo en el caso que nos ocupa, en auto de admisión de la Acción de fecha veinte (20) de mayo de (2014), el cual cursa a los folios 125 al 131 de la pieza 1, donde dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, de fecha (04/04/2006), Caso “RICARDO MATOS SAN JUAN contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”, se pronunció paso a paso sobre la admisibilidad del recurso contencioso interpuesto, destacando y revisando el contenido de los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando este Tribunal Superior Agrario, que no se constató en esa fase del proceso, alguno de los supuestos que dispone la Ley Adjetiva, resultado ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación.
No obstante siendo que los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, a los fines de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar sí se ha violado uno de los requisitos de admisibilidad en el presente asunto, como lo es el requisito exigido en el Artículo 162, ordinal 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aducido por el ente recurrido.
En este orden, dispone el referido artículo 162.8 eiusdem, lo siguiente: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos: (…) 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…”

Al momento de la admisión de la demanda, este Juzgado Superior Agrario analizó en torno a este ordinal lo siguiente: “…En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión…”

Ahora bien, atacado el escrito recursivo de anulación, considera la defensa técnica del ente recurrido, que el escrito resulta “…ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación…”

En este sentido, evidencia este juzgador del escrito recursivo que, los recurrentes de autos, a pesar de no establecer los vicios consagrados por la ley, y no atacar con fundamentos el Acto Administrativo dictado por el INTI, denunciados por el Ente Recurrido, no es menos cierto, que en la acción, manifiestan “(…) MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ CASTILLO ES PROPIETARIA DE PARTE DEL LOTE DE TERRENO DEL FUNDO POA POA, LA CUAL CONSTA DE 150 HAS, por lo cual evidentemente queda demostrada que dichos lotes de terrenos son propiedad privada…”, “… que en primer lugar, no era necesario solicitar por el INTI adjudicación de terreno alguno, ya que ella misma, conoce quienes son los propietarios, la cual incluye a la misma poseedora…”, “…porque a sabiendas que está suspendido cualquier procedimiento administrativo sobre esos lotes de terrenos, según auto emanado del Juzgado Segundo Agrario de esta Circunscripción, de fecha 04 de noviembre del año 2008, dirigido directamente al coordinador regional, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy,…la cual agrego marcada con la letra H… Son estos motivos por lo cual, acudo a su competente autoridad con el fin de impugnar y anular dicho documento público administrativo TITULO de adjudicación socialista agrario a favor de la ciudadana MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ CASTILLO, signado con el número 2232316222013RAT22063, quedando asentado bajo el número 62, folios 126,127 y 128, tomo 2610 de los libros de autenticaciones llevados por esta unidad de memoria documental del INTI. (…)”; es así como, queda claro que los recurrentes se encuentran en desacuerdo con el acto emanado del ente agrario, el cual consideran nulo, en virtud que aducen les fue violentado el derecho de propiedad sobre el terreno, que según afirman es propiedad privada, aunado a que manifiestan que al INTI les estaba vetado realizar cualquier pronunciamiento, ya que existía la prohibición por parte de un tribunal agrario, por lo que no resulta el escrito en ningún caso ininteligible o contradictorio, quedando claro para este juzgador la pretensión de los recurrentes, así como los fundamentos legales que esgrimen para atacar el acto administrativo, los cuales han sido suficientemente citados en el recurso en cuestión, lo cual deberá ser verificado al fondo. Por lo que, debe declararse sin lugar la defensa de fondo consistente en la inadmisibilidad del recurso por ininteligible o contradictorio, fundamentado en el ordinal 8º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

-X-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Para iniciar el análisis de fondo, es preciso observar que, este Juzgado Superior Agrario tiene conocimiento por Notoriedad Judicial de la Sentencia dictada en el Expediente N° JSA-2009-000085, que cursa en el archivo de este Tribunal, de fecha trece (13) de julio de (2009), conocido en apelación de Acción por Partición de Herencia, (Expediente N° 00174 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria cuya sentencia fue acompañada con el recurso contencioso de anulación), donde se evidencia claramente que este Tribunal ordena al Tribunal de Primera Instancia, determinar la posesión Agraria que le fuere declarara a la ciudadana MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ, a los efectos de su regularización, sobre el mismo lote de terreno objeto del recurso; aunado al hecho que en el escrito recursivo las partes accionantes según se evidencia al folio seis (6) de la primera pieza del expediente JSA-2014-000249, expresan que MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ CASTILLO es propietaria de parte del lote de terreno del fundo Poa Poa, la cual consta de 150 has, que no era necesario solicitar por el INTI adjudicación de terreno alguno, ya que ella misma, conoce quienes son los propietarios, la cual incluye a la misma poseedora y que en fecha 04 de noviembre del año 2008, según copia de oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, marcada con la letra H, en el expediente al folio sesenta y cinco (65), donde se participa suspender el procedimiento administrativo que cursa por ante esa oficina sobre el lote de terreno objeto del Recurso Contencioso, hasta que se dicte sentencia en el juicio de partición de herencia signado bajo el N° 00174; siendo que la sentencia en esta causa fue dictada en Primera Instancia en fecha (26-05-2009), y en segunda Instancia en fecha (13-07-2009), que en la actualidad se encuentra en etapa de ejecución.

Siendo el caso, que la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha trece (13) de julio de (2009), es la decisión de segunda instancia relativa al expediente N° 00174, al cual se hace referencia, donde el Tribunal de Primera Instancia Agrario declaró lo siguiente:

“(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto del presente juicio, así como también deja de existir la comunidad y el reclamo de la masa hereditaria, es decir, con la presente decisión, los ciudadanos SUÁREZ RODRÍGUEZ DIARYS DE JESUS, SUÁREZ RODRÍGUEZ CARMEN ELENA, SUÁREZ DE PARRA ELSY MARISOL, SUÁREZ RODRÍGUEZ LILIAN ESTHER y SUÁREZ RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO, son declarados herederos del de cujus JOSÉ ALEJANDRO SUÁREZ CASTILLO, los cuales pasan a ser propietarios a una parte igual de la masa hereditaria, es decir, una octava parte, por lo que tendrán disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondan en su partición, toda vez que se nombrara un partidor a los fines que consigne un informe sobre los bienes que a continuación se especifican: 1.- Documento debidamente protocolizado e inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual, Chivacoa del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 08, folios 19 al 20, del 09 de noviembre de 1.942, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. 2.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual y Sucre del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 08, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.940. 3.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 16, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 28 de octubre de 1.968. 4.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.970. 5.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 24 de enero de 1.967, inserto bajo el numero 11, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Primer Trimestre. 6.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.970. 7.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.968. 8.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.948. 9.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.960. 10.- Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el numero 09, folios 18 al 20 del 19 de Julio de 1.967, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. SEGUNDO: En relación a el bien del cual fue objeto de partición amistosa por las parte de este procedimiento se pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 de Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN, sobre este bien en particular toda vez que no consta en autos objeción alguna al informe de partición presentado por el experto partidor Júnior Alí Cardona Arriechi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.591, de esta manera cesa la comunidad de bienes que fueron objeto de la presente demanda quedando los cuales pasan a ser propietarios a una parte igual como se señaló en el informe del experto partidor, correspondiéndole a cada parte al libre albedrío la disponibilidad de los bienes. Una vez registrado el presente escrito de partición, les corresponderán a los ciudadanos SUÁREZ RODRÍGUEZ DIARYS DE JESÚS, SUÁREZ RODRÍGUEZ CARMEN ELENA, SUÁREZ DE PARRA ELSY MARISOL, SUÁREZ RODRÍGUEZ LILIAN ESTHER y SUÁREZ RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO (demandantes), la propiedad de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el (Lote “A”), con una dimensión aproximada de siete hectáreas con dos mil treinta metros cuadrados (7 ha con 2.030 mts2), colindando con los siguientes linderos: Norte: con callejón los peralta, por el Sur: con el caserío Poa Poa, por el Este: con el lote “B” y por el Oeste: con el zanjon amarillo, así como les corresponde a los ciudadanos SUÁREZ ALEIDA ROSA, SUÁREZ NEPTALI, PEDRO PABLO SUÁREZ, FELIPE NERY SUÁREZ, EUFROSINA SUÁREZ, CANDIDA ROSA SUÁREZ (demandados) cada parte, la propiedad de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el (Lote “B”), con una dimensión aproximada de siete hectáreas con dos mil treinta metros cuadrados (7 ha con 2.030 mts2), colindando con los siguientes linderos: Norte: con callejón los peralta, por el Sur: con el caserío Poa Poa, por el Este: con la quebrada Poa Poa y por el Oeste: con el lote “A”. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la tercería interpuesta por la ciudadana MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No V-4.478.025. CUARTO: Declara la mera posesión agraria sobre el lote de terreno ocupado por la ciudadana MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No V-4.478.025. QUINTO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la masa hereditaria distinguida en el particular primero de la dispositiva de esta decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.(…)” ( Subrayado y resaltado del Tribunal)

De lo que se colige, que en dicha sentencia de Primera Instancia en su particular “(…) CUARTO: Declara la mera posesión agraria sobre el lote de terreno ocupado por la ciudadana MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No V-4.478.025.(…)”, siendo que en sentencia de fecha (13-07-2009), relativa a la segunda instancia, este Juzgado Superior Agrario, en su parte motiva estableció:

“(…) Luego de analizar como debió haberse realizado la partición en atención a las cuotas partes que corresponderían a la comunidad existente sobre el predio Poa-Poa desde la luz del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 785 referido por el Juzgado de Instancia, considera necesario este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy precisar lo expuesto por el Juzgador de instancia en la motiva del fallo recurrido, cuando advierte en el folio 741 : “Sin embargo este Tribunal agrario en aras de una Justicia Social como lo dispone nuestra Constitución, al constatar que por medio de la inspección judicial que en el referido lote de terreno se encuentra en posesión la ciudadana: MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N: V-4.478.025 este tribunal le declara la mera posesión agraria sobre el lote de terreno ocupado” Así las cosas, el juzgado de instancia considera concluida la partición sobre este bien en particular derivada de la partición amistosa por las partes de este procedimiento (no las que corresponden de acuerdo al análisis de este Juzgado) y a su vez declara la mera posesión de la ciudadana María Raimunda Suárez, sobre el mismo lote, en virtud de lo cual, se hace necesario esgrimir un criterio determinante a la hora de la existencia de una posesión agraria reconocida y declarada por el mismo tribunal que conoce de la causa e insta a las partes a la partición del mismo lote mediante partidor tal como sucede en la dispositiva Quinta del fallo, en consecuencia es obligatorio para quien aquí juzga establecer como criterio en esta Jurisdicción que en los procedimientos que tengan por objeto la partición de un predio rustico se deberá considerar como una limitante al derecho a que hubiere lugar como comunero o heredero la posesión agraria efectiva y reconocida por el mismo tribunal a un tercero que posea efectivamente como garantía jurisdiccional que tutele el interés general de la Soberanía Alimentaria; Siendo así, se Revoca la dispositiva Segunda del fallo recurrido y se ordena al Juzgado de Instancia, determinar la Posesión Agraria que le fuere declarada a la ciudadana: MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ, a los efectos de su regularización. Así se declara. En cuanto a la disposición Tercera del fallo recurrido, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy considera que el juzgado de instancia al momento de la declaratoria de Sin Lugar de la Tercería debió haber considerado que la ciudadana María Raimunda Suárez por ser parte de la Sucesión Suárez Castillo le correspondía inicialmente (3750 mts2) como cuota parte de la comunidad existente sobre el predio Poa Poa y que de la inspección realizada por ese mismo tribunal se pudo apreciar que la misma venía desarrollando actividades agrarias dentro del predio y que fuere declarada así por el Tribunal de Instancia, por lo que se Revoca tal pronunciamiento por considerarlo que no se ajusta a lo apreciado (principio de inmediación) por el juez al momento de estar in situ, incluso esta consideración debe sobreponerse a las formalidades procesales establecidas de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. En cuanto a la disposición Cuarta del dispositivo del fallo, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy observa que la Posesión Agraria a favor de la ciudadana: MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ, tutelada por el Juzgado de Instancia solo fue meramente declarada y de acuerdo a los principios rectores de la Ley Especial que rige la materia, es obligatorio para los jueces agrarios no sólo declarar la existencia de la posesión agraria, sino que también existe la necesidad de garantizar su continuidad estableciendo concretamente el alcance de la misma, y entendiendo de que no se fue lo suficientemente claro se Revoca la disposición Cuarta y se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy delimitar primariamente el predio Poa Poa en función de la posesión agraria existente a favor de la referida ciudadana: MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ y luego si aplicar todas las normas referidas a la partición previstas en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En cuanto a la Disposición Quinta del fallo Recurrido, como consecuencia de las consideraciones anteriores, se Revoca la misma, por cuanto señala el Tribunal de Instancia “Una vez que quede firme la presente decisión”, en consecuencia ordenada como fue la revocatoria de varias disposiciones del fallo recurrido y manifiesta la imposibilidad de su firmeza en los términos como fue pronunciada se ordena al Juzgado de Primera Instancia Agraria limitarse a permitir el nombramiento del partidor sólo por lo que respecta de los bienes que se señalan en la Disposición Primera del Fallo recurrido. Así se declara.(…)” . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Siendo que por copia certificada de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha (27) de mayo del año (2011), que cursa en el presente Expediente a los folios (79 al 123) ambos inclusive; al folio (96) se evidencia la transcripción de la Inspección practicada en fecha (17-02-2011), donde claramente se deja constancia que “(…) Lote 3: Se observaron diez (10) hectáreas aproximadamente ocupada por los lugareños de la zona, igualmente de deja constancia que se observó dentro de ese mismo lote tres (sic) (13) hectáreas aproximadamente ocupada por la ciudadana María Raimunda Suárez, en donde se observó sesenta y tres (63) matas de aguacate aproximadamente con una data promedio de 2 a 3 años-igualmente se observo la existencia de un cultivo menor de yuca para consumo propio, veinte (20) semovientes bovinos y diecinueve (19) ovinos.(…)”; de lo que se infiere claramente según la Inspección Judicial parcialmente transcrita, así como la practicada por este Tribunal en fecha (12-01-2016), tal y como se desprende de las conclusiones del Informe Técnico realizado por el Técnico de Campo del Área de Recursos Naturales, adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy; ciudadano Antonio Navarro, el cual consta a los folios (309-311), se evidencia claramente que la ciudadana MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ, tiene aproximadamente cuatro (4) años ocupando y trabajando el lote de terreno tal y como lo explana en el informe técnico.

No obstante los recurrentes, en la acción recursiva, expresan que; “…MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ CASTILLO ES PROPIETARIA DE PARTE DEL LOTE DE TERRENO DEL FUNDO POA POA, LA CUAL CONSTA DE 150 HAS,…que, …no era necesario solicitar por el INTI adjudicación de terreno alguno, ya que ella misma, conoce quienes son los propietarios, la cual incluye a la misma poseedora…”; ante tales afirmaciones, se evidencia claramente que la superficie de ocho hectáreas con ocho mil novecientos diecinueve metros cuadrados (8 ha con 8919 m2) que fueron objeto del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, fueron determinados como la Posesión Agraria que le fuere declarada a la ciudadana: MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ, en sentencia dictada en fecha (26-05-2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, y ratificada en segunda Instancia en fecha (13-07-2009), por este Juzgado Superior Agrario, donde se declaró “…se ordena al Juzgado de Instancia, determinar la Posesión Agraria que le fuere declarada a la ciudadana: MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ, a los efectos de su regularización…”; tal como ocurrió, dicho lote de terreno fue regularizado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, cuando otorgó a la ciudadana María Ramunda Suárez Castillo, TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2232316222013RAT220673, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 516-13, de fecha (10-05-2013), inscrito en la Unidad de Memoria Documental del (INTI) bajo el N° 62, folios 126, 127 y 128, tomo 2610, por una superficie de ocho hectáreas con ocho mil novecientos diecinueve metros cuadrados (8 ha con 8919 m2).

Por lo que, el acto administrativo atacado, se encuentra inscrito en la órbita de la situación jurídica determinada en procesos judiciales precedentes bajo los Nº 00085 y 00150 (Nomenclatura de este Juzgado), sin que se pueda verificar contradicción alguna entre las sentencias firmes y el acto recurrido, máxime cuando la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2011 en la causa Nº 00150 estableció: “…una vez nombrado el partidor por el Tribunal de la causa en la oportunidad que a bien tenga fijar, con la finalidad de evitar que se causen perjuicios por la división de bienes, de conformidad con lo establecido en al artículo 1.075 del Código Civil se ORDENA que en la formación y composición de los lotes se evite, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y se procederá de manera que entre, en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor. De igual modo, que se deben respetar los derechos o garantías otorgados a cualquier persona en los lotes descritos de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” Por lo que, no queda claro, como fue que se violentó el derecho de propiedad, que aluden los recurrentes del acto, quienes debían explicar como según su dicho el acto violentaba los dispositivos legales que regulan el derecho de propiedad, habida cuenta que se trata de una comunidad sucesoral, cuya partición se ha ordenado conforme a derecho y que ordenaba respetar los derechos emanados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es importante despejar lo atinente, a la supuesta prohibición que tenía el INTI para pronunciarse respecto a cualquier acto, en razón de la orden del Juzgado Segundo Agrario del estado Yaracuy.

En ese sentido, consta en autos a los folios 332 y 334, copia del oficio Nº 2008-JSPA-00587, de fecha 04 de Noviembre de 2008, emanado del Juzgado Segundo Agrario del estado Yaracuy, en el que se informa a la ORT Yaracuy, suspenda el procedimiento Nº 22-23-RCA-08-1847CA, hasta tanto se decida la causa signada con el Nº 00174.

A tal efecto, consta en autos que el expediente Nº 00174 fue decidido en primera instancia en fecha 26 de mayo de 2008 y revisada ante el Juzgado Superior en sentencia dictada el día 13 de julio de 2009, quedando firme en el mismo mes y año, entre tanto que el acto atacado de nulidad fue dictado en fecha 10 de mayo de 2013, casi 4 años después, no existiendo además coincidencia entre la nomenclatura del procedimiento cuya suspensión se ordenó y la del titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro atacados de nulidad. Por lo que, tal situación aducida no demuestra la ilegalidad del acto recurrido. Y así se declara.

No obstante, para continuar la revisión del presente recurso contencioso de anulación, resulta necesario descender a las actas, y hacer una revisión del desarrollo de la audiencia oral.

Así las cosas, durante la audiencia oral de informes, pudo este juzgador constatar, que los recurrentes, no tenían claridad en relación al ámbito espacial en el que fue otorgado el título de adjudicación socialista agrario y consecuente carta de registro, en parte, en virtud de lo irregular que resultó la franja de terreno sobre el que recayó el mismo. (Ver video de la audiencia cursante en autos, segundo video con la nomenclatura 07, minutos 14 y siguientes)

En este sentido, al exhibir el plano cursante a los folios 317 y 349 de la pieza 2, se pudo verificar que la apoderada de los actores, tenía la creencia que el lote de terreno de 15 Ha con 1052 mts2, era el que aparecía reseñado con título de adjudicación, y que se encuentra coloreado en azul (folio 349 pieza 2), siendo que, se tuvo que aclarar en el marco del debate, que en la leyenda claramente se indica que lo coloreado en azul corresponde con el “Polígono. Documento. Superficie: 8 Ha con 8919 M2”, entre tanto que lo reseñado en color naranja indica “Poligono_Superficie_Restante: Superficie: 6 Ha con 2133 M2”.

Igualmente el ciudadano José Gregorio Suárez, coautor en la presente acción, indicó que a el le fue asignada un área de 13 Ha, una vez ordenada la liquidación, conforme juicio de partición (Exp. 00150, consignada a folios 79 al 123 pieza 1) y que sólo se encuentra poseyendo 8 Ha, que colindan con el área reseñada en color naranja (plano folio 349 pieza 2) por lo que manifiesta que no le han permitido poseer el restante, es decir, 5 Ha más.

Es así como, al quedar de manifiesto que sobre el área reseñada en color naranja no recaía ningún titulo de adjudicación, sino lo coloreado en azul, entonces manifestó que la forma en que se dividió el lote es irregular y que debería deslindarse mejor, pues considera que debería ser una división más clara, por lo que reiteraba señalando en el plano, la forma en que a su juicio debía dividirse el terreno, insistiendo en que debía deslindarse de forma recta.

Esta situación se corresponde con lo indicado por el coautor en el marco de la inspección, que insistía posee derechos sobre el área de potreros, área precisamente ubicada en el plano, reseñado en color naranja.

En este estado, no puede pasar por alto este sentenciador, que la apoderada judicial de los accionantes al explicar el técnico con el plano y ante la insistencia de este juzgador, reconoció: “tiene razón señor juez” e inmediatamente indicó mi cliente se ubica acá 5 Ha más 8 Ha, son 13. A lo que replicó el apoderado del INTI que la persona que posee no 5 Ha, sino 6 Ha restantes era la ciudadana Maria Raimunda Suárez, que en todo caso era a ella a quien el INTI debía entregar documentos sobre el área total de 15 Ha.

En consecuencia de lo anterior, ha quedado claro, que los accionantes antes de recurrir contra el título de adjudicación socialista agrario otorgado a favor de la ciudadana Maria Raimunda Suárez, no realizaron un ejercicio técnico, para verificar en atención a las coordenadas sobre las cuales recae el instrumento, el área real que abarcaba dicho titulo, asumiendo que el área de potreros se encontraba inmersa dentro de los linderos del título, y que haría nugatoria la pretensión del coautor José Gregorio Suárez de complementar su alícuota parte de 13 Ha que según su dicho le corresponde por sentencia dictada en el juicio identificado con el Nº 00174 (Nomenclatura del juzgado Segundo Agrario) y la posterior asignación realizada por el partidor, cuando lo verdaderamente cierto es que por más irregular que sea el terreno sobre el cual recae el titulo, no abarca la zona de los potreros, que interesan al coautor recurrente.

Finalmente la abogada apoderada de los actores, indicó que lo que ocurre es que a raíz de la partición, las ciudadanas coherederas han impedido a su cliente la posesión de las tierras y han venido realizando actuaciones y obteniendo instrumentos, por lo que, ellos determinaron atacar todo instrumento que ellas obtengan (Ver video de la audiencia cursante en autos, segundo video con la nomenclatura 07, minutos 14 y siguientes). Siendo que el recurso contencioso de nulidad, debe cuestionar la legalidad del acto administrativo o las violaciones en el orden constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, no pudiendo constituirse en una vía activada en razón a una oposición radical a todos los actos que beneficien a un determinado sujeto, sino que debe realmente haberse producido una violación en los derechos del administrado, subsumibles en las garantías otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las observadas en la ley, para garantizar el principio de legalidad que ha de rodear la conformación del acto administrativo.

Todo lo anterior, permite a este juzgador verificar lo siguiente:

1. La falta de claridad de los accionantes, sobre el área de terreno que abarca el instrumento atacado de nulidad,
2. La confusión de los recurrentes, en considerar que el título se extendía hacia el área de potreros (falso supuesto de los recurrentes),
3. La idea de que el recurso intentado, se desnaturalice para lograr un deslinde,
4. La noción de atacar cualquier acto administrativo a favor de las coherederas,

Todo lo cual, permite concluir que los recurrentes han atacado el acto en virtud de un falso supuesto, pues inicialmente creyeron que abarcaba espacial y geográficamente el área de potreros, y al reconocer que el área pretendida de 5 Ha se encuentra libre de documentación, pues incluso existe un total de 6 Ha con 2133 M2, sobre la cual no recae el titulo de adjudicación emanado del INTI, manifestaron el deseo de que se deslindara mejor el terreno, y se dividiera en forma recta, situación esta que excede las facultades otorgadas al juez contenciosos agrario en el marco de los recursos de anulación.

Por lo que, en atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, como Tribunal de Primera Instancia, declarar sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por los ciudadanos CARMEN ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, LILIAN ESTHER SUÁREZ RODRÍGUEZ; JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ Y DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, contra el Instituto Nacional de Tierras, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se declara vigente y con todos los efectos jurídicos, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 516-13, de fecha 10 de mayo de 2013, aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2232316222013RAT220673. Así se decide.

No se condena en costas conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-XI-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Improcedente la IMPUGNACIÓN contra la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona del Abg. Henry Mota.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo consistente en la inadmisibilidad del recurso por ininteligible o contradictorio, fundamentada en el ordinal 8º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos: CARMEN ELENA SUÁREZ RODRÍGUEZ, LILIAN ESTHER SUÁREZ RODRÍGUEZ; JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RODRÍGUEZ Y DIARYS DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.517.352, V-11.276.445; V-7.584.672 y V-7.585.107 en su orden; contra el acto administrativo denominado TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2232316222013RAT220673, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 516-13, de fecha (10-05-2013), inscrito en la Unidad de Memoria Documental del (INTI) bajo el N° 62, folios 126, 127 y 128, tomo 2610, a favor de la ciudadana María Raimunda Suárez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.478.025 sobre un lote de terreno denominado “MIS POA POA”, ubicado en el sector POA POA, parroquia CAMPO ELÍAS municipio BRUZUAL del estado YARACUY, constante de una superficie de ocho hectáreas con ocho mil novecientos diecinueve metros cuadrados (8 ha con 8919 m2).
QUINTO: En consecuencia, se declara vigente y con todos los efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en reunión N° 516-13, de fecha (10-05-2013), inscrito en la Unidad de Memoria Documental del (INTI) bajo el N° 62, folios 126, 127 y 128, tomo 2610.
SEXTO: No se condena en costas conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Déjese copia certificada en el copiador, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 0372, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2014-00249
CECH/CENM.-