REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos (2) de mayo de (2016)
(206° y 157°)

EXPEDIENTE N° JSA-2015-000303
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

-PARTES RECURRENTES: DANILO MEDINA, LUCAS EVANGELISTA LÓPEZ SUAREZ, VICENTE MENDOZA, RAFAEL FRANCISCO ARRIETA OLASCUAGA y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad números V-11.645.047, V-4.343.618, V-1.111.543, V-24.557.337, y V-8.606.503, en su orden, actuando en representación de la Asociación Civil Frente Campesino “La Espada de Bolívar”, según documento debidamente registrado bajo el número 02, folios 8 al 14 del Protocolo Tercero, Tomo Único del año 2014, asentado en los libros llevado por el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy.

-REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

-PARTE ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

-REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.122.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.181.

-TERCERO INTERESADO: Ciudadano: JOEL PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-7.594.885.

-REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado Osmondy Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

-SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
-DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES-

De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que fue consignado escrito de prueba en fecha (12-04-2016) por el abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.122.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.181, Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS parte accionado, el mismo ratificó y promovió las siguientes:

(...) -Pruebas Documentales:

1.- Promuevo a favor de mi representado el Informe Técnico elaborado por la ORT-Yaracuy en el Procedimiento de rescate de tierra del predio denominado “EL ROBLE”, el cual forma parte del Expediente N°: 11-22-2202-000073-DTO…
2.- Promuevo a favor de mi representado Pronunciamiento emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD-662-15 de fecha 09 de Octubre del 2015, donde se otorga la Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario al ciudadano Joel Gustavo Pérez García Cedula de Identidad N° v.- 7.594.885 sobre el lote de terreno denominado “EL ROBLE”.
3.- Promuevo a favor de mi representado antecedentes administrativos elaborados por la ORT-Yaracuy en procedimiento Administrativo de Registro Agrario con Adjudicación de Tierra al ciudadano Joel Gustavo Pérez García Cedula de Identidad N° v.- 7.594.885.
4.- Promuevo a favor de mi representado actas elaboradas en la ORT-Yaracuy suscrita por los miembros del colectivo “Asociación Civil Espada de Bolívar” donde se demuestra que fueron ubicados en un fundo de 63 has denominado “Aguas Viva” ubicado en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

- Inspección Judicial

1.- Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 del código de procedimiento civil, inspección judicial sobre el predio denominado Fundo “El Roble”, plenamente identificado en la presente causa, y sobre las 63 has que forman parte del fundo “Agua Viva” donde fue reubicado el colectivo “Asociación Civil Espada de Bolívar” a fin de que se deje constancia de su estado actual, y las condiciones de productividad en que se encuentran los respectivos fundos. (...)”

Por su parte el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO con el carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria, en representación de los ciudadanos DANILO MEDINA, LUCAS EVANGELISTA LÓPEZ SUAREZ, VICENTE MENDOZA, RAFAEL FRANCISCO ARRIETA OLASCUAGA Y MIGUEL ANGEL DÍAZ, plenamente identificados en autos, parte accionante, presentó escrito de pruebas en fecha (12-04-2016), en el cuál ratificó las siguientes documentales:

(...) 1.- Copia de Requerimiento, efectuado a está Defensoría Pública Agraria (Marcada con la letra “A”!).
2.- Copia Acto Administrativo ordenado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión número 661-15 de fecha 19-08-2015 punto de cuenta numero 03, la cual anexo (marcada con la letra “B”)
3.- Copia de acta constitutiva de la asociación civil la espada de Bolívar. El cual anexo (marcada con la letra “C”)
4.- Oficio dirigido al presidente del Instituto Nacional de Tierras (marcada con la letra “D”)
5.- Conjunto de Actas levantamiento en las diversas solicitudes realizadas por la asociación civil la espada de Bolívar (marcada con la letra “B”) (…)”.

En torno al caudal probatorio que antecede, se hace necesario advertir, que el Tercero Interesado, ni su representación judicial, comparecieron por ante este Juzgado Superior Agrario a los fines de promover pruebas, tal y como se evidencia de las actas procesales; Igualmente, no se evidenció en las actas procesales oposición de ninguna de las partes a la admisión de las pruebas promovidas por el otro, en el lapso previsto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-

Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos agrarios, es importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“(…) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas (…)” (Negrita y cursivas del Tribunal).

En este contexto, resulta oportuno resaltar que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido este Juzgador se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…” (Negrita y cursivas del Tribunal).

Conforme a las consideraciones legales que anteceden, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; siendo la oportunidad legal para pronunciarse en razón de la admisibilidad de los medios de pruebas producidos por las partes, verificado que no hubo oposición formal a ninguno de los señalados, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
-IV-
-DECISIÓN-

Conforme a las consideraciones legales que anteceden, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Sede Contenciosa Administrativa Agraria; siendo la oportunidad legal para pronunciarse en razón de la admisibilidad de los medios de pruebas producidos por la parte Accionante y la parte Accionada, pasa a decidir en los siguientes términos:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrida, relativas a las Documentales señaladas en los numerales “1”, “2”, y “3”; este Juzgado Superior Agrario observa que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; en tal sentido, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, toda vez que las referidas documentales constan con anterioridad en el expediente. Así, se declara.

En relación a la prueba de inspección judicial promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 del código de procedimiento civil, sobre el predio denominado Fundo “El Roble”, y sobre las 63 has que forman parte del fundo “Agua Viva” donde fue reubicado el colectivo “Asociación Civil Espada de Bolívar” a fin de que se deje constancia de su estado actual, y las condiciones de productividad en que se encuentran los respectivos fundos; este Juzgado Superior Agrario, aprecia que no es manifiestamente ilegal ni impertinente o inconducente; en tal sentido, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, se acuerda la designación y juramentación por auto separado del experto que acompañará al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial, la cual se fijará por auto separado, previa la disponibilidad del vehículo que trasladara al Tribunal. Así, se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, relativas a las Documentales señaladas en los numerales “1”, “2”, “3”, “4” y “5”; este Juzgado Superior Agrario observa que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; en tal sentido, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, toda vez que las referidas documentales constan con anterioridad en el expediente. Así, se declara.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó bajo el Nº 0371 previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.






EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000303
CECH/CENM/ls