REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro (24) de mayo de (2016)
(206° y 157°)

EXPEDIENTE JSA-2016-000338
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

SOLICITANTES: Ciudadanas HILDA CASTILLO y FLOR PADILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.911.266 y V-7.519.016, en su orden, domiciliadas en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: INICIO DE OFICIO MEDIDA PREVENTIVA, -sin juicio-.

-II-
-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

En virtud de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado Superior Agrario, el día miércoles (18) de mayo de (2016), habilitadas como fueron las horas necesarias para el traslado de este Tribunal, según Actas Números (337) de fecha (16-05-2016) y (338) de fecha (17-05-2016); a los fines de practicar Inspección Judicial en los sectores “La Cruz”, “El Malecón” y “El Chaparral”, ubicados en Jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en Medidas de Oficio que tramita este Tribunal, y siendo el caso que encontrándose constituido específicamente en el Sector “La Cruz”, las ciudadanas HILDA CASTILLO y FLOR PADILLA, manifiestan que ocupa un lote de terreno en las adyacencias del sector y que se encuentra en situación similar al grupo de productores de la zona, por lo que solicitaron se le inspeccionara, lo que motivó que este Juzgado se constituyera en el lote de terreno que ocupan las ciudadanas ya identificadas, practicando la inspección Judicial que encabeza el presente expediente.

Ante lo planteado y lo constatado por este Tribunal al momento de practicar la Inspección Judicial, así como por notoriedad judicial este Juzgado Superior Agrario, tiene conocimiento de la situación por escrito que encabeza el Expediente signado con el Número JSA-2016-000322, donde se evidencia que el lote de terreno denominado “EL MIRADOR”, ubicado en el sector El Malecón, municipio Cocorote del estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Eugenio Lucena; SUR: Terreno ocupado por Gladis Briceño; ESTE: Terreno ocupado por Henry Castillo y OESTE: Quebrada La Playita; esta actualmente ocupado por las ciudadanas HILDA CASTILLO y FLOR PADILLA; en consecuencia, teniendo presente la evolución del derecho agrícola en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia, conoce de un posible riesgo de continuar con las actividades agrícolas desarrolladas en dicho lote de terreno, así como la amenaza que le impide la continuidad de la producción agrícola, la protección para los implementos, utensilios y equipos agrícolas utilizados para el trabajo productivo de la tierra.

En tal sentido, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, conviene destacar que la norma que le sirve de fundamento al juez agrario, se encuentra contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que lo faculta para dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, y en atención a las circunstancias fácticas ut supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el derecho a un ambiente sano, estatuido en los artículo 127 al 129 eiusdem.

Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos planteados a este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse de Oficio, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así, se establece.

-III-
-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por las ciudadanas HILDA CASTILLO y FLOR PADILLA, de un potencial riesgo a la actividad agrícola productiva que se desarrolla en un lote de terreno ubicado en el sector El Malecón, municipio Cocorote del estado Yaracuy, que le ha causado una situación que le impide la continuidad de la producción agrícola, que va en contra de la soberanía agroalimentaria; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, estando frente a una posible interrupción de las actividades agrícolas productivas que expresa el solicitante; considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en Primera fase de cognición.

Con relación a lo anterior, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales o autosatisfactiva orientadas a proteger el interés colectivo, con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Conforme al contenido normativo, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros, contenidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que parcialmente expone:

“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, en la misma decisión la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:

“(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”).

Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agrícola, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de potencial interrupción de la producción agrícola, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara COMPETENTE para iniciar el presente asunto. Así, se decide.

-IV-
-CONSIDERACIONES FINALES-

Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar a sustanciación Medida Preventiva, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola -sin juicio-, en razón, a las circunstancias planteadas por las ciudadanas HILDA CASTILLO y FLOR PADILLA, plenamente identificadas en autos en el escrito que por notoriedad judicial conoce este Tribunal, que encabeza el Expediente signado con el número JSA-2016-000322, así como al momento de la inspección Judicial practicada en fecha (18-05-2016); ciertamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agrícola productiva sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población.

Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agrícola interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas que desarrollan campesinos y campesinas, productores o productoras; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificadas por las ciudadanas HILDA CASTILLO y FLOR PADILLA, se justifica el INICIO DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado, en armonía con el ambiente, conforme lo estipulado en los artículos 127 al 129 eiusdem. Así, se decide.

-V-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de medida planteada por las ciudadanas HILDA CASTILLO y FLOR PADILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.911.266 y V-7.519.016, en su orden, domiciliadas en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se acuerda INICIAR DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado, en armonía con lo dispuesto en los artículos 127 al 129 eiusdem, que prevén el derecho a un ambiente sano. TERCERO: Derivado del particular anterior, se acuerda notificar del inicio de la presente medida, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy. CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,

CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó bajo el Nº 0377, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000338
CECH/CENM/