REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0457.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

-I-
DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos YAUDALIS YULEISI PRADO GIMENEZ, EDUARDO FRANCISCO JIMENEZ GONZALEZ, YAGREMIS PRADO, YOELMI PRAD JIMENEZ, YORBER YOELBI PRADO y JOSE ANTONIO BLANCO PIMENTEL, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.095.421, V-9.838.154, V-10.372.832, V-11.646.009 y V-18.759.584.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.684, en su condición de Defensor Público Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos EBELICE SANCHEZ, MARY OJEDA, MORELA ARZA, ANYELA ESPINOZA, VESTI REGALADO, CARLOS ROMERO, CARLOS TORREALBA, LAUDIMIR CABRERA, MARIA DE LAS NIEVES RIZO y KARLIANNY GIMENEZ.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° Nº 121.684, en su condición de Defensor Público Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en representación de este acto de los ciudadanos YAUDALIS YULEISI PRADO GIMENEZ, EDUARDO FRANCISCO JIMENEZ GONZALEZ, YAGREMIS PRADO, YOELMI PRAD JIMENEZ, YORBER YOELBI PRADO y JOSE ANTONIO BLANCO PIMENTEL, en contra de los ciudadanos EBELICE SANCHEZ, MARY OJEDA, MORELA ARZA, ANYELA ESPINOZA, VESTI REGALADO, CARLOS ROMERO, CARLOS TORREALBA, LAUDIMIR CABRERA, MARIA DE LAS NIEVES RIZO y KARLIANNY GIMENEZ.

En fecha 10/10/2014 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0457 nomenclatura particular del mismo. Seguidamente en fecha 15/10/2014 ordenó admitir la presente demanda y librar las boletas de citación con compulsa a la parte demandada. (Folio 53 al 74)

En fecha 17/06/2015 el Abogado Frandy Alexis Colmenarez, identificado en autos, solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 75).

En fecha 22/06/2015 mediante auto se abocó el Juez a la causa. (Folio 76).
En fecha 14/07/2015 mediante diligencia el Abogado Frandy Alexis Colmenarez, identificado en autos, solicitó se libren boletas de citación a la parte demandada. (Folio 77).

En fecha 16/07/2015 mediante auto el Juzgado acordó librar las boletas y compulsas a la parte demandada. (Folios 78 al 99).

En fecha 27/07/2015 el Alguacil consignó FIRMADAS las boletas de las demandadas ciudadanas MARY OJEDA, LAUDIMIR CABRERA, MORELA ARZA, MARIA DE LAS NIEVES RIZO, KARLIANNY GIMENEZ, CARLOS TORREALBA, EBELICE SANCHEZ por cuanto los localizó en la dirección de la boleta de citación. (Folios 100 al 106).

En fecha 03/08/2015 el Alguacil consignó FIRMADAS las boletas de las demandadas ciudadanas KARLIANNY GIMENEZ, CARLOS TORREALBA, EBELICE SANCHEZ por cuanto los localizó en la dirección de la boleta de citación. (Folios 107 al 112).

En fecha 01/12/2015 el Abogado Frandy Alexis Colmenarez, identificado en autos, solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 113).

En fecha 04/12/2015 este Juzgado por auto se abocó y ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos YAUDALIS YULEISI PRADO GIMENEZ, EDUARDO FRANCISCO JIMENEZ GONZALEZ, YAGREMIS PRADO, YOELMI PRAD JIMENEZ, YORBER YOELBI PRADO y JOSE ANTONIO BLANCO PIMENTEL. (Folio 114 al 125)

En fecha 13/01/2016 el Alguacil consignó FIRMADAS las boletas de las demandadas ciudadanas MARY OJEDA, LAUDIMIR CABRERA, MORELA ARZA, KARLIANNY GIMENEZ, CARLOS TORREALBA, EBELICE SANCHEZ por cuanto los localizó en la dirección de la boleta de notificación. (Folios 126 al 137).

En fecha 13/01/2016 el Alguacil consignó Sin FIRMAR la boleta de la demandada ciudadana MARIA DE LAS NIEVES RIZO. (Folios 138 al 140).

En fecha 03/02/2016 el Abogado Frandy Alexis Colmenarez, identificado en autos, solicitó por diligencia desistir del procedimiento contra los ciudadanos co-demandados CARLOS ROMERO, VESTI REGALADO y ANYELA ESPINOZA, continuando la pretensión en contra del resto de los co-demandados plenamente identificados en autos (Folio 141).
En fecha 10/02/2016 mediante auto el Juzgado acordó librar la boleta de notificación a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES RIZO de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 142 al 143).

En fecha 17/03/2016 el Secretario de este Juzgado Agrario manifestó que fijó la boleta en la reja de entrada a la vivienda de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES RIZO, en presencia de la ciudadana MERY MALDONADO V-7.554.39. (Folio 144).

En fecha 31/03/2016 el Abogado Frandy Alexis Colmenarez, identificado en autos, solicitó por diligencia la ratificación de la diligencia de fecha 03 de Febrero del año en curso, y se continúe el procedimiento. (Folio 145).

En fecha 06/04/2016 mediante auto el Juzgado acordó el desistimiento en contra de los ciudadanos co-demandados CARLOS ROMERO, VESTI REGALADO y ANYELA ESPINOZA, solicitado por el Defensor Público Tercero Agrario continuando el proceso en contra de los ciudadanos MARY OJEDA, LAUDIMIR CABRERA, MORELA ARZA, KARLIANNY GIMENEZ, CARLOS TORREALBA, EBELICE SANCHEZ. (Folio 146).

En fecha 16/05/2016 mediante auto el Juzgado acordó ordenando a la Secretaría realizar el computo de días de despacho en la presente causa desde la fecha 06/04/16 hasta el 16/05/2016. (Folio 147).

En fecha 16/05/2016 mediante auto el Juzgado aclaró que, de la revisión de las actas procesales, se constató que los ciudadanos EBELICE SANCHEZ, MARY OJEDA, MORELA ARZA, ANYELA ESPINOZA, VESTI REGALADO, CARLOS ROMERO, CARLOS TORREALBA, LAUDIMIR CABRERA, MARIA DE LAS NIEVES RIZO y KARLIANNY GIMENEZ se encuentran a derecho según las diligencias consignadas por el Alguacil; y actuando como director del proceso ordinario agrario aclara que el lapso correspondiente comenzó a transcurrir el día trece (13) del mes de Abril del año 2016, cumpliéndose el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 143).

-III-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por los demandantes YAUDALIS YULEISI PRADO GIMENEZ, EDUARDO FRANCISCO JIMENEZ GONZALEZ, YAGREMIS PRADO, YOELMI PRADO JIMENEZ, YORBER YOELBI PRADO y JOSE ANTONIO BLANCO PIMENTEL en contra de los demandados EBELICE SANCHEZ, MARY OJEDA, MORELA ARZA, ANYELA ESPINOZA, VESTI REGALADO, CARLOS ROMERO, CARLOS TORREALBA, LAUDIMIR CABRERA, MARIA DE LAS NIEVES RIZO y KARLIANNY GIMENEZ; siendo la parte demandante debidamente representados por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ; en su condición de Defensor Público Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria del Estado Yaracuy, quien en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

1.- Consignaron Oficio S/Nº (original) solicitando asistencia y representación ante la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Yaracuy sin fecha, solicitado por los ciudadanos YORBER YOELBI PRADO, YOELMI ENRRIQUE PRADO GIMENEZ, JOSE ANTONIO BLANCO PIMENTEL, EDUARDO FRANCISCO JIMENEZ GONZALEZ, YAGREMIS DEL VALLE PRADO GIMENEZ y YAUDALIS YULEISI PRADO GIMENEZ, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.095.421, V-9.838.154, V-10.372.832, V-11.646.009 y V-18.759.584, (Folio 09).
2.- Consignaron (copias) de Certificaciones de Inscripción en el registro agrario CIRA de los ciudadanos YORBER YOELBI PRADO GIMENEZ, JOSÉ ANTONIO BLANCO PIMENTEL, YOELMI ENRIQUE PRADO GIMENEZ, YAGREMIS DEL VALLE PRADO GIMENEZ, EDUARDO FRANCISCO JIMENEZ GONZALEZ, YAUDALIS YULEISI PRADO GIMENEZ venezolanos todos, mayores de edad, identificados plenamente, (Folios 10 al 21).
3.- Consignaron (copias) de Registros Provisionales de productores Nros. PRO 22 0400-9354, PRO 22 0500-9352, PRO 22 0500-9351, PRO 22 0400-9355, PRO 22 0500-9353, con una vigencia hasta la fecha 14 de Agosto del año 2014 de los ciudadanos YORBER YOELBI PRADO GIMENEZ, JOSÉ ANTONIO BLANCO PIMENTEL, YAGREMIS DEL VALLE PRADO GIMENEZ, EDUARDO FRANCISCO JIMENEZ GONZALEZ, YAUDALIS YULEISI PRADO GIMENEZ, venezolanos todos, mayores de edad, identificados plenamente, (Folios 11 al 22).
4.- Consignaron (copias) de Planillas para Tramitar Constancia de Productor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BLANCO PIMENTEL y YOELMI ENRIQUE PRADO GIMENEZ, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-9.620.104, y V-11.646.009, contentivo de los datos siguientes: Código: 14 22 22 05 – 6 9 3 0, y Código: 14 22 22 05 – 6 5 7 3 Sector: Caracaro, Municipio: Independencia, (Folio 15).
5.- Consignaron (copia) de Oficio S/Nº de fecha 02 de Mayo del año 2014, Inspección de Campo (Área Técnica) sellado por el Ministerio de Agricultura y Tierras área Cocorote Unidad estadal Yaracuy, de un área de producción “sin nombre” en el sector Fundo El Carmen, municipio Independencia, con los linderos siguientes Norte: Quebrada El Caracaro, Sur: Urb. Luis Herrera Campin, Este: Parcela que fue o es de José Gregorio Villanueva, y Oeste: Camino Real(Folio 23).
6.- Consignaron (copia) de Constancia S/Nº de fecha 16 de Abril del año 2014, donde firmaron habitantes de la Urbanización Luis Herrera Campins y sectores adyacentes a favor de los ciudadanos YAGREMIS DEL VALLE PRADO GIMENEZ y OTROS, como ocupantes de seis (6h) hectáreas de terreno. (Folios 24 al 26).
7.- Consignaron (copia) de Oficio S/Nº de fecha 24 de Febrero del año 2012, emitida de la Coordinación de Oficina de Registro Agrario (ORT-Yaracuy), a favor de la ciudadana YAGREMIS DEL VALLE PRADO GIMENEZ, identificada plenamente, contentivo de las Coordenadas referenciales siguientes: UTM, Datum Regven, huso 19 N; Norte: 1138435 y Este: 527153. (Folio 27).
8.- Consignaron (originales) de Fotografías e Imágenes. (Folios 28 al 43).
9.- Consignaron (copias) de Cedulas de Identidad de Testigos. (Folios 44 al 51).
-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgador considera oportuno citar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, y Negrita de este Tribunal).

En consideración a la norma anteriormente transcrita es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Tribunal observa en el artículo anteriormente trascrito que se adapta al presente juicio, facultando al juez unipersonal a la nulidad de los actos procesales que permiten la tutela judicial efectiva entre las partes y el debido derecho a la defensa; ya que para este Jugador al verificar las actas procesales que conforman el presente expediente, es decir en el auto de admisión de la fecha 15/10/2014, el cual corre inserto del folio 53 hasta el folio 54, ambos inclusive, se observa que se ordenó librar boleta de citación a los demandados ciudadanos EBELICE SANCHEZ, MARY OJEDA, MORELA ARZA, ANYELA ESPINOZA, VESTI REGALADO, CARLOS ROMERO, CARLOS TORREALBA, LAUDIMIR CABRERA, MARIA DE LAS NIEVES RIZO, y KARLIANNY GIMENEZ, siendo consignada la última boleta en fecha 10/02/2016 por el Secretario de este Tribunal “SIN FIRMAR”, por cuanto la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES RIZO se negó a firmar, asimismo se observa el auto de admisión del líbelo de la parte demandante de fecha 15/10/2014, que corre inserto desde el folio 53 al 54 ambos inclusive, se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que la parte demandada debidamente identificada dé contestación oportuna a la presente demanda haciendo mención a todos los demandados.

En otro orden de ideas, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que debe entenderse por Juez Natural, que:

... “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: … (Omissis)…

Artículo 49, numeral 4: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Referido a la garantía del juez natural, ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a:

(…) Deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse un juez natural. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir: 1) El Juez o Jueza debe ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; (Subrayado y en negrita de este Tribunal); 2) Debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Por tratarse de una persona identificada e identificable; 4) La preexistencia como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un Juez o Jueza idóneos, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (...)

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgador, considera necesario para pronunciarse sobre la competencia, lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señala:

“Artículo 197.- Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria de un lote de terreno el cual está incluido dentro de las acciones posesorias en materia agraria, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: Que la presente es una acción proveniente de un despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario. Todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: …“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”(Cursivas de este Tribunal). Debido a la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

1) Que la posesión, cualquiera que ella sea; debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) Que el hecho del despojo, sea la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

Por consiguiente, tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición obligatoria y suficiente para que existan las condiciones necesarias para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, es necesario para éste sentenciador establecer la procedencia de la confesión ficta, ya que se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 211: Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…” (Cursivas y Negritas de este Tribunal).


Del artículo parcialmente trascrito, se colige que la consecuencia jurídica, lógica e inmediata del supuesto indicado en la norma bajo estudio, no es otra que la aplicación irrestricta del principio de la inversión de la carga de prueba, pues en este caso, el demandado no asistió, en lapso de cinco días indicados en el artículo 211 a dar contestación a la demanda, por lo que no produjo ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuara los dichos de la actora en su escrito libelar.

Así, la carga de la prueba que en principio está en manos del actor, de conformidad con las normas rectoras establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se inclina hacia el demandado, quien a pesar de ser objeto de dicha sanción procesal, cuenta con un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho luego de consumado el lapso de contestación para promover todas las pruebas en defensa de los derechos e intereses. Si el demandado no promovió prueba alguna que le favorezca, y una vez transcurrido íntegramente el aludido lapso de promoción, el juez procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días siguientes a su vencimiento.

La norma jurídica transcrita anteriormente, encuadra perfectamente con el caso de autos, ya que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y por ende no promovió oportunamente pruebas, por lo que no produjo ninguna prueba que le beneficiara o desvirtuara los dichos de la actora en su escrito libelar, quedando de esta manera cumplidos los requisitos de procedencia para la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

A mayor abundamiento sobre la materia, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:

...”Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85).
Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).


El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que:


“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).


Por todos los criterios anteriormente expuestos, este Juez de Primera Instancia debe limitarse a constatar si la demanda ES o NO CONTRARIA A DERECHO PER SE; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

En este orden de ideas, este Juzgador concluye al no ser contraria a derecho la pretensión del actor, que este Tribunal debe forzosamente declarar CON LUGAR la presente acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria. Y ASI SE DECIDE.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por los Ciudadanos YAUDALIS YULEISI PRADO GIMENEZ, EDUARDO FRANCISCO JIMENEZ GONZALEZ, YAGREMIS PRADO, YOELMI PRAD JIMENEZ, YORBER YOELBI PRADO y JOSE ANTONIO BLANCO PIMENTEL, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.095.421, V-9.838.154, V-10.372.832, V-11.646.009 y V-18.759.584, respectivamente; contra los ciudadanos EBELICE SANCHEZ, MARY OJEDA, MORELA ARZA, ANYELA ESPINOZA, VESTI REGALADO, CARLOS ROMERO, CARLOS TORREALBA, LAUDIMIR CABRERA, MARIA DE LAS NIEVES RIZO y KARLIANNY GIMENEZ.

SEGUNDO: Se acuerda se restituya la posesión pacifica a los ciudadanos YAUDALIS YULEISI PRADO GIMENEZ, EDUARDO FRANCISCO JIMENEZ GONZALEZ, YAGREMIS PRADO, YOELMI PRAD JIMENEZ, YORBER YOELBI PRADO y JOSE ANTONIO BLANCO PIMENTEL, del lote de terreno despojado, ubicado en el sector La Morita Nueva, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Quebrada El Caracaro, SUR: Urbanización Luis Herrera Campins; ESTE: Parcela que es ó fue de José Gregorio Villanueva, y OESTE: Camino Real y terreno ocupado por Enrique Escalona y otros, para que continúen las distintas actividades agro-productivas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.
CUARTO: Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Exp. N° A-0457.

EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. RAMSES ALBERTO OCHOA.

LA SECRETARIA ACC.


ING. BELYNDA A. ROMAN C.

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.


ING. BELYNDA A. ROMAN C.



Exp. A-0457.
RAO/dp.