REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 03 de Mayo de 2016.
Años: 207° y 157°
EXPEDIENTE: A-0496
PARTE DEMANDANTE: FREDY JESUS HERNANDEZ COBIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.654.130, debidamente asistida por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758.
PARTE DEMANDADA: AMADO JOSE ORDOÑEZ REYEZ y JOSEFINA LUCENA DE ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.568.391 y 2.568.153 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DECLINATORIA POR COMPETENCIA.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera pertinente verificar su competencia y al respecto observa:
Señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito que para determinar la competencia en razón de la materia debe verificarse la naturaleza de la cuestión que se discute.
Asimismo los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva y negrita del Tribunal)
Ahora bien, la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia.
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539)
Asimismo, establece claramente la norma anteriormente transcrita, en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, en forma oral, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario agrario. Esta disposición establece una excepción en los casos en que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez Agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’. (Negrita y subrayado del Tribunal).
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de la cuestión debatida; del origen mismo del conflicto.
En este sentido, la parte solicitante se basa para plantear su conflicto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Art.: 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (OMISSIS). (Cursivas y negritas del Tribunal).
Art.: 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En cuanto a la apreciación de este Juzgado Agrario, pasa a sustanciar para la presente decisión, que de la revisión del libelo e instrumentos privados presentados, se desprende que se trata de una solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado anexo; aclarando que siendo la jurisdicción voluntaria la función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de las personas, comunidad en general y los particulares, por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias. Al respecto, nuestra normativa legal prevé que se puede hacer pedimento de un reconocimiento de documento privado de manera sumaria cuando se esté prepare la vía ejecutiva (para ello en el documento cuyo reconocimiento se persigue, deberá constar una deuda líquida de plazo vencido), o bien pueda pedirse o surgir el reconocimiento por vía incidental en el curso de un juicio contencioso, cuando un documento privado se anexa al libelo de demanda o se produce en cualquier otra oportunidad, debiendo la parte contra quien se produce manifestar formalmente al momento de contestar la demanda o dentro de los cinco (05) días de despacho, si lo reconoce o lo niega, todo de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, fuera de los casos planteados cuando se pretende el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, debiendo observarse las reglas establecidas en el artículo 444 y siguientes ejusdem. Finalmente ha de aclararse que los órganos jurisdiccionales ya no son competentes para cumplir con funciones de autenticación, toda vez que estas actividades le han sido atribuidas totalmente a las Notarías y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no existe ninguno pautado para que graciosamente se reconozca el contenido y firmas de documentos privados. En otro sentido es censurable y reprochable la consecución de procedimientos inexistentes por parte de los funcionarios judiciales, a los efectos de conseguir la autenticidad de instrumentos privados.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente este Juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, tal como se decidirá y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara:
PRIMERO: DECLINA, la presente causa en razón de la materia todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que el Juzgado que corresponda conozca del presente juicio, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: PUBLÍQUESE, REGISTRESE EN LA PAGINA WEB Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. RAMSES ALBERTO OCHOA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CINDY GALINDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CINDY GALINDEZ.
RAO/CG/da.
Exp. N° A-0496
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