REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 17 de Mayo de 2016.
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 00472

Visto el escrito de contestación y reconvención, consignado en fecha dieciséis (16) de mayo del presente año por el Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 34.902, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.559.094, domiciliado en la entre calle 1 y 2, casa Nº 1-90, Sector Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en consecuencia este Tribunal ordena agregar dicho escrito al expediente con el cual se relaciona.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención de la demanda, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Se puede decir que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.

Tenemos entonces que, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, éste claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de alguno de los requisitos exigidos.

Ahora bien, se desprende de la reconvención interpuesta por el Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 34.902, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.559.094, domiciliado en la entre calle 1 y 2, casa Nº 1-90, Sector Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que la misma persigue que esta instancia declare nula de nulidad absoluta el documento de cesión de derechos protocolizado por ante la oficina del registro inmobiliario de los Municipios Sucre, Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy en fecha veintiséis (26) de agosto del 2004, bajo el N° 40, folios del 133 al 134, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004.

En este sentido, esta juzgadora de la revisión minuciosa que hace de las actas procesales evidencia que cursa en el dossier, decisión emitida en fecha ocho (08) de enero del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde declara:

“…Omissis…SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS, interpuesta por el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.094, debidamente representado por el abogado BAMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el impreabogado (sic) bajo el N°34.902, en contra del hoy joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, domiciliado en la Residencia Santa María, calle 9, entre Avenidas 1 y 2 con Avenida Fermín Calderón, casa A-20, Sector Pueblo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por la Defensora Pública Segunda Abogada Yamilet Morgado, el cual para el momento de la cesión y de la introducción de la presente demanda estaba representado por su madre por ser adolescente, la ciudadana MARÍA TERESA NOGUERA de VILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.290, domiciliada, en la misma dirección del demandado, asistida por el Defensor Público Tercero abogado Carlos Remolina, celebrada entre estos últimos, en fecha 26 de agosto de 2004, documento este debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 40, folios 133 al 134, protocolo primero, tercer trimestre del año 2004, sobre unas bienhechurías consistente en cercado de alambre de púas y estantillos de maderas, dos galpones construido de bloque de concreto y techo de zinc, una casa de dos habitaciones, una baño cocina, comedor, techo de acerolit, paredes de bloques, ubicado en el Caserío Tibana, Municipio San Pablo, hoy Arístides Bastidas del Estado Yaracuy…Omissis…”

Siendo ratificada la decisión antes transcrita, en fecha diecinueve (19) de febrero del 2015, por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde declara:
“…Omissis…SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO VILLANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.094, residenciado en la avenida 8, entre avenida Los Leones y calle 4, Qta. Rosmary, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado Balmore Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°34.902, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2015, dictado por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la demanda de nulidad de cesión de derechos, en el asunto N° UP11-V-2013-000220, seguido en contra del hoy joven adulto ANTONIO RAFAEL VILLANO NOGUERA, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.554.920…Omissis…”

Por otro lado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de agosto de 2015, declara Inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el hoy reconviniente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de febrero del 2015.

Así las cosas, quien aquí juzga concluye que, debe declararse inadmisible la presente reconvención, por cuanto existe cosa juzgada respecto a la acción de Nulidad de Cesión de Derechos (que es lo que pretende el reconviniente en su petitorio), y en tal sentido, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, siendo esto una disposición expresa en la ley, tal como lo señala los artículos 272 y 273 del referido código, estamos en presencia de la falta del requisito establecido en el artículo 341 ejusdem, siendo que sería contraria a una disposición expresa en la ley, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, (artículos 340, 341, y 366) del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención.

Dicho lo anterior, es menester señalar que esta juzgadora actúa conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa de quien aquí decide, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por último, quien aquí decide concluye que en el presente caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, es decir, que la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto, algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA


ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA


INRR/YPR/alfex