REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 24 de Mayo de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 00489

Visto que en fecha nueve (09) de Mayo del 2016, mediante auto se da entrada por ante este despacho el presente asunto, por declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motivado a un procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por parte del abogado ELÍAS ANTONIO PIÑERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS MACHADO MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.348.985, contra el ciudadano DANNI ORLANDO LACAU LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.095.004, a esta juzgadora se le hace necesario realizar algunas observaciones, en primer término se desprende del libelo de la demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial ubicado en la carretera panamericana caserío Araguata, del municipio Nirgua Estado Yaracuy, parcela de terreno N° 14-B del asentamiento campesino “LA ARAGUATA” domiciliada en la misma, cuya extensión de Terreno es de 84 áreas alinderadas de la siguiente forma, por el NORTE: Terreno ocupado por Carlos Falcón; SUR: Escuela, la Araguata ESTE: Carretera Panamericana y, OESTE: Terreno ocupados por Carlos Falcón, En el contrato se hizo la aclaratoria y se identificó en fecha 30 de mayo de 2013, que se trata de un anexo de una casa destinada a LOCAL COEMRCIAL, en esa dirección, para que se realice la entrega material a mi representado libre de bienes y personas ajenas al mismo, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como al se le entregó y lo recibió…Omissis…

…Omissis… Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. De conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…”

De igual manera, observa quien aquí decide que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha tres (03) de diciembre del año 2015, resuelve que el competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, pues en la referida decisión establece que:

…Omissis…Determinado lo anterior y a los fines de precisar a qué Tribunal corresponde conocer la presente causa es necesario observar lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 47: La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…Omissis…

…Omissis…Por lo que la regla general en materia de competencia territorial, según lo asienta el autor venezolano Rengel Romberg, Aristídes (sic) en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pag. 335, es que es:
“…Competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal….”
(…)
Ahora bien, conviene destacar con relación al domicilio de elección que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que este domicilio es bilateral y que para que tenga efectos imperativos y no meramente facultativos, es necesario que las partes contractualmente así lo hayan establecido y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que este no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía que son reglas de orden público.
La doctrina, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenida en reiteradas sentencias ha establecido con respecto a la elección del domicilio lo siguiente:
“… Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiese atribuido efecto excluyente…” (negrillas de este Tribunal).
Como puede observarse de todo lo antes dicho, el juez competente para conocer de las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes inmuebles es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio del demandado, tal como lo establece el artículo 40 de nuestro Código de Procedimiento Civil, sin embargo el artículo 47 del citado texto adjetivo consagra la derogabilidad de la competencia en razón del territorio, por convenio entre las partes, siendo que las partes pueden perfectamente escoger un domicilio especial a fin de interponer una demanda.
Dicho lo anterior y habiéndose precisado que en la transcripción parcial del contrato, que presuntamente, une a las partes; éstos escogieron un domicilio especial al haber convenido en la cláusula doceava (Nº 12º), que:
“… Para todos los efectos derivados de las obligaciones aquí contraídas, se elige la ciudad de Miranda como domicilio especial a objeto de este contrato…”
Lo que nos lleva a deducir que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de MIRANDA, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato, de modo que al constar la derogatoria del domicilio efectuado en forma expresa por las partes al haber éstas convenido en un domicilio especial en una causa donde no se exige la intervención del Ministerio público, ni se afecta con ello ninguna otra norma que expresamente lo prohíba, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no tiene competencia territorial para conocer del presente asunto por haber las partes elegido contractualmente un domicilio distinto al del domicilio del demandado para dilucidar cualquier incidente en la relación contractual, por lo que el Tribunal competente para conocer este asunto lo es uno de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, por lo que la presente causa se remitirá, al Tribunal Distribuidor de causas de dichos Tribunales, para que conozca de ella aquel de los Tribunales mencionados a quien le corresponda por sorteo en la distribución de causas correspondiente, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…Omissis…


Por otra parte, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite sentencia en fecha veintiocho (28) de Marzo del corriente donde dispone que:

…Omissis…Por lo que solicita el Desalojo de un local comercial ubicado en la carretera Panamericana caserío “LA ARAGUATA”, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, parcela de terreno N° 14-B del Asentamiento Campesino “LA ARAGUATA”…Omissis…

Llegada la oportunidad para la pronunciación del Tribunal sobre la acción, encontró, que la parte actora pide el Desalojo del Local Comercial construido sobre lote de terreno propiedad del (IAN), ahora Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), como se evidencia en el documento del folio 17-18-19, cuya competencia no corresponde a este Tribunal pues la misma pertenece al mencionado Instituto, como se evidencia en el escrito libelar, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de ajustar la actividad agro productiva por realizar en las tierras arriba señaladas…Omissis…

“…Omissis…También es menester indicar que sobre la base de la autonomía del Derecho Agrario, cada vez que un Juez competente en otras ramas del Derecho, se encuentre en presencia de alguna acción agraria contenida en la Ley Especial, deberá declararse incompetente y remitir inmediatamente la causa al Juez que efectivamente resulte competente”, como lo señala Harry Hildegar Gutiérrez Benavides, en su libro “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia Caracas/Venezuela 2010. Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Urdaneta y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente por la materia y territorio para conocer la presente solicitud, y acuerda remitir estas actuaciones al referido Juzgado a los fines legales correspondientes…Omissis…

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, en su artículo 186 establece que:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”

Del mismo modo, establece la precitada ley en su artículo 197 que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.’

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1265 de fecha 09/12/2010 dejó sentado lo siguiente:

Ciertamente, respecto de la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial de Sala, relativo tutela judicial efectiva judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria, conforme al cual:

“(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-.
Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.
Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-.

Con base a ello, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.

De igual forma, que el artículo 197.15 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria, al señalar que:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En este sentido, tenemos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:

“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”

Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Magistrada Evelyn Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:

“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”

Así las cosas, esta juzgadora hace énfasis en que debe quedar claro para todos los Tribunales con competencia Civil, que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, está determinada por la actividad agroproductiva que se esté llevando a cabo en el bien objeto de la pretensión, o que esté en peligro el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, la biodiversidad y la preservación de los recursos naturales renovables, indistintamente que el predio este ubicado en zona rural o urbana, por cuanto se evidencia de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y, Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma y Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la titular de ese despacho, se declara incompetente para conocer la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sólo por el hecho cierto de, que las bienhechurías, se encuentran ubicadas dentro de un lote de terreno perteneciente a un asentamiento campesino, el cual es administrado por el Instituto Nacional de Tierras.

Dicho lo anterior, podemos decir que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, siempre y cuando estén vinculados con la actividad agraria, debiendo el tribunal regular la competencia, realizando un análisis del objeto de la pretensión, ya que, el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el artículo 197 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido de la revisión minuciosa que hace esta juzgadora de las actas que conforman el dossier, se constata que se trata de una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y que por lo manifestado por la parte actora en el escrito consignado en fecha diecisiete (17) de mayo del corriente, el referido local comercial está destinado al funcionamiento de una cauchera, es decir a la reparación de cauchos de vehículos automotrices, que nada tiene que ver con el proceso de producción agrícola, ni mucho menos con algún tipo de actividad agroindustrial y comercial relacionado con la seguridad agroalimentaria de la nación, por lo que mal podría este Tribunal conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

Por otro lado, de la copia fotostática del contrato de arrendamiento el cual riela al folio ocho (08) de las actas que conforman el presente expediente, se constata en la clausula décima segunda (12°), que las partes escogieron un domicilio especial, pues convinieron que “… Para todos los efectos derivados de las obligaciones aquí contraídas, se elige la ciudad de Miranda como domicilio especial a objeto de este contrato…”. Como consecuencia de lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento por considerar que debe ser competente el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y, Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma y Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, se solicita de oficio la Regulación de la Competencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los art. 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, ratificada bajo la Nº 1 del 17 de enero de 2006 por la misma Sala Plena, donde indica que cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales de competencia distintas por la materia, sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, como en el presente caso, corresponderá resolverlo de acuerdo al cambio de criterio asumido, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena remitir a la referida Sala con oficio el presente expediente a los fines que determine la regulación de competencia por la materia planteada por este tribunal agrario de primera instancia. Así se decide.

DESICIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, por cuanto el local comercial objeto de la presente acción, está destinado al funcionamiento de una cauchera, es decir a la reparación de cauchos de vehículos automotrices, que nada tiene que ver con el proceso de producción agrícola, o algún tipo de actividad agroindustrial o comercial relacionado con la seguridad agroalimentaria de la nación. SEGUNDO: SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el presente procedimiento, por considerar que debe ser competente el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y, Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma y Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, se ordena remitir mediante Oficio el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales correspondiente.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinticuatro (24) días del mes Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA


ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 P.M.).



ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA





INRR/YPR/alfex