REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000419
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIELA COROMOTO COLINA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.322, residenciado en la calle 5, con segunda av. de la Urb Don Juancho, casa Nro 14, Municipio Independencia estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, quien nació el 7 de julio de 1999 y los niños IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, quien nació 15 de abril de 2006 y de ocho (8) años de edad, quien nació el 22 de Septiembre de 2007, asistidos por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
Por cuanto en fecha 14 de agosto de 2013, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la lista de Jueces Suplentes del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y visto el oficio Nº 0.418/2016 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual me notifica que fui seleccionada por ese Despacho Rector para cubrir el reposo médico otorgado a la abogado ANILEC SILVA CAMACARO; y revisadas las actuaciones me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana MARIELA COROMOTO COLINA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.322, residenciado en la calle 5, con segunda av. de la Urb Don Juancho, casa Nro 14, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, quien nació el 7 de julio de 1999 y los niños IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, quien nació 15 de abril de 2006 y de ocho (8) años de edad, quien nació el 22 de Septiembre de 2007 respectivamente. En fecha 11 de marzo de 2016, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 22 de marzo de 2016 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana MARIELA COROMOTO COLINA DE CASTRO, ampliamente identificada en autos, en su condición de madre y representante legal del adolescente OBED DANIEL CASTRO COLINA y los niños IDENTIDAD OMITIDA y de la comparecencia de la abogado ANA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial, quien asiste a la solicitante; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para conceder la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, distinguida con el Nº 760, del año 1999, emanada del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela al folios 30 y 31 del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, distinguida con el Nº 472, del año 2006, emanada del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 39 del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA distinguida con el Nº 890, del año 2007, emanada del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela al folio 41 del presente asunto. CUARTO: Copia Certificada del Asunto Nro UP11-J-2015-002183, contentivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante de los folios 10 al 63 del presente asunto, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano; y cumplidos como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio del adolescente y los niños de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA FLOES, a petición de la ciudadana MARIELA COROMOTO COLINA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.322, residenciado en la calle 5, con segunda av. de la Urb Don Juancho, casa Nro 14, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, quien nació el 7 de julio de 1999 y los niños IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, quien nació 15 de abril de 2006 y de ocho (8) años de edad, quien nació el 22 de Septiembre de 2007 respectivamente, en virtud que el cujus ALEXIS CLEMENTE CASTOR CARMONA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 3.913.477, quien falleció en fecha 21 de junio de 2014, quien se desempeñaba como chofer de la escuela Técnica Agropecuaria Moyorica, a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, SEGURO SOCIAL, LEY DE POLITICA HABITACIONAL, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, FIDEICOMISO, CUENTAS BANCARIAS y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés del adolescente y niños de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a los niños IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de abrir una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.
Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. FELIMAR CLAIRET ORTEGA OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXZANDRA MORA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXZANDRA MORA
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