REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000671
SOLICITANTES: Ciudadanos YOVANNA ISA LÓPEZ TIRADO, YAMILDE MERCEDES TIRADO ESCUDERO y CARLOS ALFREDO SANTOS ULASIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.889.097, 7.515.217 y 20.471.724 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA de 9 años de edad, nacida el 17/09/2006.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por cuanto en fecha 14 de agosto de 2013, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la lista de Jueces Suplentes del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y visto el oficio Nº 0.418/2016 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual me notifica que fui seleccionada por ese Despacho Rector para cubrir el reposo médico otorgado a la abogada ANILEC SILVA CAMACARO; y revisadas las actuaciones me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YOVANNA ISA LÓPEZ TIRADO, YAMILDE MERCEDES TIRADO ESCUDERO y CARLOS ALFREDO SANTOS ULASIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.889.097, 7.515.217 y 20.471.724 respectivamente, en sus caracteres de padres y abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 9 años de edad, asistidos por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención de la niña de autos, contenido en acta de fecha 21 de abril de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la abuela de la niña de autos, quien firmará recibo en señal de conformidad. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en un 50% por ambos padres, con un monto mínimo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará los gastos de vestido y calzado del 24 de diciembre de la niña, por un monto mínimo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). En relación a los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gastos extra que generen la crianza de la niña de autos, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por cada progenitor, previa presentación de facturas.
La madre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la abuela de la niña de autos, quien firmará recibo en señal de conformidad. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, serán cubiertos en un 50% por ambos padres, con un monto mínimo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Con relación a los gastos decembrinos, el padre aportará los gastos de vestido y calzado del 31 de diciembre de la niña, por un monto mínimo de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). En relación a los gastos médicos, medicinas y cualquier otro gastos extra que generen la crianza de la niña de autos, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por cada progenitor, previa presentación de facturas”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 9 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. FELIMAR CLAIRET ORTEGA OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXZANDRA MORA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:01 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXZANDRA MORA
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