REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000674
SOLICITANTES: Ciudadanos GIOVANNY ANTONIO GARCÍA PIÑA y CLARISBEL WILSORYS QUIROZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.558.167 y 18.301.470 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA de 3 años de edad, nacido el 20/06/2012.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por cuanto en fecha 14 de agosto de 2013, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la lista de Jueces Suplentes del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y visto el oficio Nº 0.418/2016 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual me notifica que fui seleccionada por ese Despacho Rector para cubrir el reposo médico otorgado a la abogado ANILEC SILVA CAMACARO; y revisadas las actuaciones me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO GARCÍA PIÑA y CLARISBEL WILSORYS QUIROZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.558.167 y 18.301.470 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA de 3 años de edad, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ÁLVAREZ con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención del niño de autos, contenido en acta de fecha 21 de abril de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) SEMANALES, comprometiéndose a entregar una compra de comida por dicho monto a la madre los días viernes o sábados quien firmará recibo en señal de conformidad, asimismo aportará lo correspondiente al pago de transporte escolar. Con respecto a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas), el padre aportará el 50% de dichos gastos, la madre entregará las facturas de compra y los récipes médicos para que el padre le reintegre el 50%. En el mes de septiembre el padre aportará los uniformes escolares del niño con un gasto mínimo de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y los útiles escolares los otorgan como beneficio en el lugar de trabajo del padre. En el mes de diciembre el padre aportará los estrenos con un gasto mínimo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000)”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. FELIMAR CLAIRET ORTEGA OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXZANDRA MORA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXZANDRA MORA
|