ASUNTO: UP11-J-2016-000550
SOLICITANTE: BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.298, residenciada en la vereda 1, sector 1, el estadio, casa Nro 3, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO.
Se inicia el presente asunto de COBRO DE BENEFICIO en fecha 31 de marzo de 2016, a solicitud de la ciudadana BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.298, residenciada en la vereda 1, sector 1, el estadio, casa Nro 3, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, quien se encuentra asistidos por el Defensor Público Auxiliar Cuarto de este Estado Yaracuy, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, por cuanto el padre de su hijo ciudadano MAGIN ENRIQUE YNFANTE, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.918.209, quien falleció en fecha 7 de octubre de 2015, DEJO BENEFICIO QUE COBRAR.
En fecha 5 de abril de 2016, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, fijar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, la cual se realizo satisfactoriamente el día 14 de abril de 2016.
Siendo la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria Se deja constancia de la comparecencia de la solicitante BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.298, residenciada en la vereda 1, sector 1, el estadio, casa Nro 3, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, a favor del adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, quien se encuentra asistidos por el Defensor Público Auxiliar Cuarto de este Estado Yaracuy, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, de igual modo, se señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud COBRO DE BENEFICIO solicitado por la ciudadana BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.298, residenciada en la vereda 1, sector 1, el estadio, casa Nro 3, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, a favor del adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, quien se encuentra asistidos por el Defensor Público Auxiliar Cuarto de este Estado Yaracuy, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone el Abogado Asistente que se requiere la Autorización de Cobro de Beneficio y a favor del adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, quien se encuentra asistidos por el Defensor Público Auxiliar Cuarto de este Estado Yaracuy, por cuanto el padre del ciudadano MAGIN ENRIQUE YNFANTE, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.918.209, fungía como Almacenista II, en la empresa Agropatria, el cual está ubicado en Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que autorice al Cobro de Beneficio y que el adolescente de autos reciba todos los beneficios que le correspondían a su padre ciudadano MAGIN ENRIQUE YNFANTE, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.918.209, quien falleció en fecha 7 de octubre de 2015, ante la empresa Agropatria, el cual está ubicado en Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento de la situación y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó el solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia de evacuación de pruebas.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), signada con el Nro 771, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; cursante al folio 7 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar la condición de heredero del prenombrado adolescente a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada del Asunto Nro UP11-J-2015-002094, contentivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante de los folios4 al 31 del presente asunto, la necesidad y pertenencia de la prueba es a fin de demostrar los herederos del de cujus por lo que resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION DE COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.
DECISION
Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: conceder AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.298, residenciada en la vereda 1, sector 1, el estadio, casa Nro 3, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, a favor del adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, quien se encuentra asistidos por el Defensor Público Auxiliar Cuarto de este Estado Yaracuy, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, proceda al COBRO DE BENEFICIO, relacionados con las Prestaciones, Sociales, fideicomiso, caja de ahorro, intereses de la caja de ahorro, deposito en cuentas bancarias, entre otros, dejados por el ciudadano MAGIN ENRIQUE YNFANTE, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.918.209, quien fungía como Almacenista II, en la empresa Agropatria, el cual está ubicado en Sabana de Parra, Municipio Páez del estado Yaracuy.
Asimismo se autoriza a la ciudadana BETYS COROMOTO PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.298, residenciada en la vereda 1, sector 1, el estadio, casa Nro 3, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, a realizar todos los trámites correspondientes por ante las instituciones que corresponda sean Regionales o Nacionales, públicas o privadas, para cobrar cualquier otro beneficio que desconozca y que redunde en interés o pueda corresponderle a su hijo, por lo que las cantidades de dinero que le correspondan al mismo, deberán ser remitidos en cheque a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de este estado, a fin que sean depositados en la cuenta de ahorros que se ordena abrir ante el Tribunal a nombre del adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA) de diecisiete (17) años de edad. Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales una vez que las partes provean de las mismas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (3) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Alexzandra Mora
En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Alexzandra Mora
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