REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de mayo de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000251
SOLICITANTE: Ciudadana AIDA MARIA RENGIFO LOZADA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.238.771, domiciliada en el Sector Nuevo Cañaveral, calle principal, casa Nro 2, al lado de la Escuela Cañaveral, Municipio Independencia estado Yaracuy.
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, quien nació en fecha 28 de octubre de 2001, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 969, del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Guárico, quien se encuentra representado por la Abg. LUISA EASTMAN, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de este estado.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)
Por cuanto en fecha 14 de agosto de 2013, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la lista de Jueces Suplentes del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y visto el oficio Nº 0.418/2016 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual me notifica que fui seleccionada por ese Despacho Rector para cubrir el reposo médico otorgado a la abogado ANILEC SILVA CAMACARO; y revisadas las actuaciones me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana AIDA MARIA RENGIFO LOZADA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.238.771, domiciliada en el Sector Nuevo Cañaveral, calle principal, casa Nro 2, al lado de la Escuela Cañaveral, Municipio Independencia estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, quien nació en fecha 28 de octubre de 2001, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 969, del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Guárico, quien se encuentra representado por la Abg. LUISA EASTMAN, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de este estado, alegando el siguiente error: Al asentar el acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se incurrió en el siguiente error: 1) Asentaron como segundo nombre del adolescente el siguiente: “ANDRÉS”, siendo lo correcto y cierto: “ALEXANDER”, pudiéndose constatar en la boleta de nacimiento.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de febrero de 2016, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 1 de marzo de 2016, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 16 al 18 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de marzo de 2016, a las 11:00 a.m. la cual fue prolongada. En fecha 2 de mayo de 2016, a las 10:30 a.m., se celebró la prolongación de la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia simple del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nro 969, del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Guárico, cursante al folio 4 del presente asunto; 2) Certificación de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nro 969, del año 2001, expedida por el Registro Principal del estado Guárico, cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano; 3) Original de Tarjeta de presentación de niño, expedida por el Hospital Dr. Francisco José Urdaneta, Calobozo, estado Guárico, cursante al folio 7 del presente asunto; 4) copia del pasaporte y cedula de identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 8 del presente asunto; 5) Constancia de estudio de la Escuela Técnica Rómulo Gallegos, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 23 de septiembre de 2014, cursante al folio 9 del presente asunto; 6) Original de la constancia emitida por el Director del Hospital Dr. Francisco Jose Urdaneta departamento de Historias médicas, calabozo del estado Guárico, de fecha 21 de abril de 2016, el cual se consigna en este acto; 7) Oficio SN remitido por le Registradora Principal Auxiliar del estado Guárico, de fecha 20 de abril de 2016. 8) Original de Certificación de datos, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, de fecha 12 de abril de 2016. 9) Original de la certificación de Bautismo expedida por la Parroquia Santa Eduvigis del Municipio Independencia estado Yaracuy, de fecha 13 de abril de 2016. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, se evidencia que se asentó: 1) como segundo nombre del adolescente el siguiente: “IDENTIDAD OMITIDA”, siendo lo correcto y cierto: “IDENTIDAD OMITIDA”, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 28 de octubre de 2001, interpuesta por la ciudadana AIDA MARIA RENGIFO LOZADA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.238.771, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cuale se encuentra inserta bajo el Nº 969, del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda del estado Guárico, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se corrija lo siguiente: 1) Se asiente como segundo nombre del adolescente el siguiente: “IDENTIDAD OMITIDA”. Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la coordinación de registro civil del municipio Miranda del estado Guárico, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
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