REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de mayo de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2014-001166

PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM OSWALDO RODRÍGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.132, residenciado en la calle 6 de la Urbanización Tricentenario, manzana K, casa K-35, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISANA YAKELIN PEÑA DURANDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.969, residenciada en la Calle principal, Altos del Río (bodega Sol y Sombra), Campo Elías, municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO


Por cuanto en fecha 14 de agosto de 2013, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la lista de Jueces Suplentes del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y visto el oficio Nº 0.418/2016 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual me notifica que fui seleccionada por ese Despacho Rector para cubrir el reposo médico otorgado a la abogado ANILEC SILVA CAMACARO; y revisadas las actuaciones me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de enero de 2016, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano WILLIAM OSWALDO RODRÍGUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.132, en contra de la ciudadana LUISANA YAKELIN PEÑA DURANDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.969.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de abril de 2016, el demandante DESISTIÓ del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta del folio 19 del expediente, esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, el ciudadano WILLIAM OSWALDO RODRÍGUEZ CAMACHO, antes identificado, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, tal como lo hizo, por lo que se ha cumplido el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Suplente,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA

La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS