REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-000480
PARTES: Ciudadanos FREDDY RENÉ GONZÁLEZ OROPEZA y OBDALIS YOBANNA LEÓN GARFIDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.314.255 y 13.985.371 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del código civil, interpuesto por los ciudadanos FREDDY RENÉ GONZÁLEZ OROPEZA y OBDALIS YOBANNA LEÓN GARFIDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.314.255 y 13.985.371 respectivamente. Se admitió la presente demanda el día 28 de marzo de 2016, se libró boleta de notificación de la fiscal del ministerio Público. En fecha 8 de octubre de 2015, la representación del ministerio público, presentó escrito mediante el cual manifiesta que el monto señalado relativo a obligación de manutención es irrisorio para cubrir los gastos de dos hijos, que no está ajustado a la realidad del país e inflación que atraviesa que es pública y notoria, asimismo las bonificaciones extras de bono escolar y bono decembrino. En fecha 2 de mayo de 2016, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de mayo de 2016, a las 11:00 a.m. y posteriormente se reprogramó para el día 31 de mayo de 2016, a las 10:30 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de los ciudadanos FREDDY RENÉ GONZÁLEZ OROPEZA y OBDALIS YOBANNA LEÓN GARFIDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.314.255 y 13.985.371 respectivamente, no comparecieron a la audiencia por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, vista la no comparecencia de las partes a la audiencia de evacuación de pruebas, este Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y ún (31) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA

La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 3:10 p.m.-
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS