ASUNTO: UP11-V-2016-000344

DEMANDANTE: JHON GEIBHEN PARRA HURATDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.890.536, residenciado en la Urb Juan Jose de Maya, manzana H-01, casa Nro 8, Municipio San Felipe estado Yaracuy.


DEMANDADO: JOSE DAVID LEAL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRo 19.455.318, residenciado en la calle principal, sector barrio Nuevo, Municipio Manuel Monge, Yumare, estado Yaracuy.

REPRESENTANTE LEGAL. NORBELIS MARIA CUEVAS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, tutular de la cedula de identidad Nro 18.548.289, residenciada en Crucito, Kilometro 25, via Aroa, casa NRo 27, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA)

MOTIVO. IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.


Siendo la oportunidad prevista para la admisión de la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En su escrito, el ciudadano JHON GEIBHEN PARRA HURATDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.890.536, residenciado en la Urb Juan Jose de Maya, manzana H-01, casa Nro 8, Municipio San Felipe estado Yaracuy, manifiesta que tiene una relación con la ciudadana NORBELIS MARIA CUEVAS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, tutular de la cedula de identidad Nro 18.548.289, residenciada en Crucito, Kilometro 25, via Aroa, casa NRo 27, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, desde aproximadamente 3 años, sin embargo la misma se encuentra casada con el ciudadano JOSE DAVID LEAL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRo 19.455.318, residenciado en la calle principal, sector barrio Nuevo, Municipio Manuel Monge, Yumare, estado Yaracuy, y que de la relación que mantiene con la prenombrada ciudadana nació el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de un año de edad, pero que al momento del alumbramiento fue presentado por el ciudadano JOSE DAVID LEAL PIÑA, ya que la referida ciudadana se encuentra casada con él.

SEGUNDO: Por los hechos narrados, pide se impugne el reconocimiento que hizo el ciudadano JOSE DAVID LEAL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRo 19.455.318, residenciado en la calle principal, sector barrio Nuevo, Municipio Manuel Monge, Yumare, estado Yaracuy, del niño (IDENTIDAD OMITIDA).


Para entrar a considerar la procedencia o no de determinar la pretensión, es necesario hacer por parte del órgano jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz: “No todo lo admisible es procedente pero todo lo procedente es admisible”.
El juicio de valor que hace el órgano jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


De lo expuesto se evidencia que el demandante requiere de este tribunal que se impugne el reconocimiento que realizo el ciudadano JOSE DAVID LEAL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRo 19.455.318, residenciado en la calle principal, sector barrio Nuevo, Municipio Manuel Monge, Yumare, estado Yaracuy, del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de un año de edad y aun cuando la demanda intentada se debe tramitar por un procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demanda no está fundamentada en el supuesto legal que corresponde, siendo así que no está dirigida a las partes que deben ser partes en el proceso, por cuanto la misma no se trata de una IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, sino de una IMPUGANACION DE PARTERNIDAD, ya que el niño de autos nació dentro de un matrimonio establecido y así se desprende de su acta de nacimiento signada con el Nro 1.179-05 del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, de donde se desprende la filiación legalmente establecida del niño con respecto al ciudadano JOSE DAVID LEAL PIÑA, todo ello de conformidad y claramente establecido en los artículos 201 y 208 del código civil que señalan “ El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación” y “la acción para impugnar la paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo y la madre en todos los casos.”

DECISION
En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de “IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO”, interpuesta por el ciudadano JHON GEIBHEN PARRA HURATDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.890.536, residenciado en la Urb Juan Jose de Maya, manzana H-01, casa Nro 8, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE DAVID LEAL PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRo 19.455.318, residenciado en la calle principal, sector barrio Nuevo, Municipio Manuel Monge, Yumare, estado Yaracuy. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria,
Abg. Alexzandra Mora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. La Secretaria,
Abg. Alexzandra Mora