ASUNTO: UP11-V-2015-000533

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO PABLO DIAZ PUERTAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 5.697.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por el ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra la ciudadana “Datos omitidos”. Alega la parte actora, que la progenitora de la niña no permite que el progenitor la vea, ni que le provea para la manutención. Asimismo, señala el demandante que su hija permanecía desde cuando tenía tres (3) años de edad, hasta ocho (8) y quince (15) días en el hogar del progenitor y compartía con la esposa de él y sus otros hijos; pero sin mediar explicación alguna, de repente no le permitió volver a compartir con su familia. Es más el día 8/11/2014 a las 3:00 p.m., busco a la niña como era de costumbre y la llevo a su hogar con el consentimiento de la progenitora ciudadana “Datos omitidos”, su sorpresa fue grande cuando se presento la progenitora de la niña de autos, se presento en la casa del demandante a las 11:00 p.m. acompañada de funcionarios policiales con el argumento de que yo había secuestrado a la niña. La niña no quería ir con su mamá y puede decirse que la saco a rastras en presencia de los funcionarios. Por todos lo antes expuesto solicito se fije la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
La demanda fue admitida por auto de fecha 4 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual manera se acordó oír la opinión de la niña de autos.
Al folio 13 del expediente, riela poder Apud Acta del ciudadano “Datos omitidos”, conferido al abogado PEDRO PABLO DIAZ PUERTAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 5.697, certificándolo la secretaria de conformidad con lo estableció en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 20 de julio de 2015, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 30 de julio de 2015 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo el día 30 de julio de 2015, oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente representado por su apoderado judicial, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la Fase de Mediación.
En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 30 de septiembre de 2015, a las 11:00 a m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte demandante.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
El 7 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Ana Gabriela Flores Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien acepto la designación sobre ella recaída para prestar asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”.
A los folios 53 al 64 del expediente, riela informe integral realizado a los ciudadanos “datos omitidos” y “Datos omitidos”, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en donde concluyeron y recomendaron lo siguiente:
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos progenitores son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a sus grupos familiares respectivamente. En cuanto al progenitor se destaca que su sistema de vida se desarrolla en torno a su dinámica laboral en la cual de lunes a viernes se encuentra en Puerto Cabello, donde trabaja y hace vida activa pernoctando en su sitio de trabajo, retornando a su jurisdicción los fines de semana (sábados y domingos) donde permanece en su hogar de residencia y convivencia familiar junto a su esposa e hijos adolescentes, señalando que mantiene una buena interacción e interrelación en cuanto a su dinámica familiar y de vida. Por su parte, la ciudadana “Datos omitidos”, no se encuentra inserta en el campo laboral formal, sin embargo, desarrolla actividades de oficio y ocupación dirigidas al comercio informal, reside en la vivienda familiar de origen, conviviendo junto a sus hijos y su madre, reporto en su dinámica familiar buenas relaciones intrafamiliares. En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana “Datos omitidos”, no presento ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose como una persona estable, manifestando a través de lo relatado capaz de brindarles las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hija. En el estudio psicológico aplicado al ciudadano “Datos omitidos”, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observa tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo. Durante las evaluaciones realizadas a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, impresionó con un desarrollo integral cuyas características funcionales se apoyan en procesos cognitivos, emocionales acordes para su edad y procesos evolutivos. Se muestra emocionalmente identificada con su madre, así como con su grupo familiar actual. En cuanto a su dinámica de vida se conoció por medio de la progenitora que la niña no tiene actividades extra cátedra, cumpliendo de lunes a viernes sus actividades académicas de estudio escolar, durante los fines de semana permanece en el hogar familiar de residencia y convivencia actual, siendo su madre quien está al pendiente de sus cuidados y atenciones diariamente de acuerdo a su rutina de vida, en ocasiones es cuidada por su abuela materna cuando la ciudadana “Datos omitidos” realiza diligencias personales. En atención a los hallazgos encontrados, durante el estudio al caso, este equipo considera necesario que los padres logren solventar sus diferencias personales, sobreponiendo las decisiones parentales acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar incurrir en los conflictos. Por lo que es recomendable la atención psicológica a ambos padres en función de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo, situación que a posterior podrían generar que la niña sea expuesta a un ambiente conflictivo entre sus padres, enmarcado en problemas de comunicación, inestabilidad, hostilidad e inclusión de terceros en los conflictos. De lo antes expuesto, se sugiere llegar a un acuerdo en cuanto a un régimen de convivencia familiar que le permita a la niña en estudio relacionarse e interactuar, así como compartir y convivir con ambos padres, a fin de consolidar los lazos paternos filial y mantener los vínculos intrafamiliares tanto maternos como paternos, prevaleciendo un ambiente provisto de respeto, tolerancia, así como condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social que permitan influenciar de manera positiva en el desarrollo de la conducta y personalidad sana de la niña, ya que la niña en estudio actualmente no mantiene contacto ni comunicación, trato e interrelación con su padre ni familia paterna. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el 18 de marzo de 2016, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañado de la niña de autos para oír su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 21 de abril de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada MARIA ELENA CAMACARO, por cuanto le fue conferido el disfrute de las vacaciones a la Jueza titular abogada Emir Morr. Por auto de fecha 3 de mayo de 2016 se fijo el día y la hora para llevar a cabo la audiencia de juicio, quedando pautada para el día 16 de mayo de 2016
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado PEDRO PABLO DIAZ PUERTAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 5.697 igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana “Datos omitidos”, la abogada Ana Gabriela Flores Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien presta asistencia técnica a la parte demandada. Se les concedió el derecho de palabra a las partes en el presente juicio, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales pretenden hacer valer sus derechos. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte actora quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. Se dejó constancia que la jueza temporal abogada María Elena Camacaro no se oyó la opinión de la niña de autos, por cuanto la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte actora y por su apoderado judicial, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACIÓN
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes del presente asunto de la siguiente manera:

PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, cursante al folio 3 de este expediente.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia y reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que aparece determinada la filiación materna y paterna de la niña de autos, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en donde concluyeron y recomendaron lo siguiente:
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos progenitores son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a sus grupos familiares respectivamente. En cuanto al progenitor se destaca que su sistema de vida se desarrolla en torno a su dinámica laboral en la cual de lunes a viernes se encuentra en Puerto Cabello, donde trabaja y hace vida activa pernoctando en su sitio de trabajo, retornando a su jurisdicción los fines de semana (sábados y domingos) donde permanece en su hogar de residencia y convivencia familiar junto a su esposa e hijos adolescentes, señalando que mantiene una buena interacción e interrelación en cuanto a su dinámica familiar y de vida. Por su parte, la ciudadana “Datos omitidos”, no se encuentra inserta en el campo laboral formal, sin embargo, desarrolla actividades de oficio y ocupación dirigidas al comercio informal, reside en la vivienda familiar de origen, conviviendo junto a sus hijos y su madre, reporto en su dinámica familiar buenas relaciones intrafamiliares. En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana “Datos omitidos”, no presento ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose como una persona estable, manifestando a través de lo relatado capaz de brindarles las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hija. En el estudio psicológico aplicado al ciudadano “Datos omitidos”, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observa tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo. Durante las evaluaciones realizadas a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, impresionó con un desarrollo integral cuyas características funcionales se apoyan en procesos cognitivos, emocionales acordes para su edad y procesos evolutivos. Se muestra emocionalmente identificada con su madre, así como con su grupo familiar actual. En cuanto a su dinámica de vida se conoció por medio de la progenitora que la niña no tiene actividades extra cátedra, cumpliendo de lunes a viernes sus actividades académicas de estudio escolar, durante los fines de semana permanece en el hogar familiar de residencia y convivencia actual, siendo su madre quien está al pendiente de sus cuidados y atenciones diariamente de acuerdo a su rutina de vida, en ocasiones es cuidada por su abuela materna cuando la ciudadana “Datos omitidos” realiza diligencias personales. En atención a los hallazgos encontrados, durante el estudio al caso, este equipo considera necesario que los padres logren solventar sus diferencias personales, sobreponiendo las decisiones parentales acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar incurrir en los conflictos. Por lo que es recomendable la atención psicológica a ambos padres en función de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo, situación que a posterior podrían generar que la niña sea expuesta a un ambiente conflictivo entre sus padres, enmarcado en problemas de comunicación, inestabilidad, hostilidad e inclusión de terceros en los conflictos. De lo antes expuesto, se sugiere llegar a un acuerdo en cuanto a un régimen de convivencia familiar que le permita a la niña en estudio relacionarse e interactuar, así como compartir y convivir con ambos padres, a fin de consolidar los lazos paternos filial y mantener los vínculos intrafamiliares tanto maternos como paternos, prevaleciendo un ambiente provisto de respeto, tolerancia, así como condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social que permitan influenciar de manera positiva en el desarrollo de la conducta y personalidad sana de la niña, ya que la niña en estudio actualmente no mantiene contacto ni comunicación, trato e interrelación con su padre ni familia paterna. (…)”, cursante a los folios 53 al 64 del expediente.

Señala el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, que el juez, cualquiera sea el peritaje, debe escudriñar la coherencia de los argumentos conclusivos y los datos empíricos que contiene, la razonabilidad de sus conclusiones en el sentido de su conexión con los principios generales en el sentido de su conexión con los principios generales de la ciencia en la cual se inserta el objeto pericial, la exteriorización de los métodos, técnicas y procedimientos empleados y la confiabilidad de los mismos, el examen de éstos si se compaginan con los estándares en ese campo, la exteriorización de los datos empíricos obtenidos y cómo se obtuvieron; siendo que sobre esa base podrá el juez hacer una valoración racional.
Ahora bien, esta sentenciadora acoge dicho criterio y establece que el informe técnico integral es el resultado de la experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); por lo que esta Juzgadora le concede mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 179-A, literal “c”, y el artículo 395, literal “d” ejusdem, así como el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la presente decisión. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En la fase de sustanciación fueron materializadas las siguientes testimoniales:
1.- La ciudadana ANAYS PIERINA BIANCO MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.109.041, con domicilio en la Urbanización Los sauces 2, calle 4 C-39, Quinta Pierina, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
2.- La ciudadana FRANCISCA RAMONA QUINTERO ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.698.416, y
3.- La ciudadana ROYLEX YOSELIN MONTOYA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.941.904, ambas domiciliadas en la calle La Manga del Caserío Tacarte Las Flores, casas sin números Jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Dichas testimoniales fueron prescindidas para su incorporación y evacuación por la parte promovente abogado PEDRO PABLO DIAZ, Inpreabogado Nº 5.694, apoderado judicial de la parte demandante, tal como consta en la audiencia de juicio de fecha 16 de mayo de 2016.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el adolescente en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado que el presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literales d) y e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y por estar la niña viviendo en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que la progenitora de la niña no le permite que la vea, ni que le provea para la manutención. Asimismo, señala el demandante que su hija permanecía desde cuando tenía tres (3) años de edad, hasta ocho (8) y quince (15) días en el hogar del progenitor y compartía con la esposa de él y sus otros hijos; pero sin mediar explicación alguna, de repente no le permitió volver a compartir con su familia. Es más el día 8/11/2014 a las 3:00 p.m., busco a la niña como era de costumbre y la llevo a su hogar con el consentimiento de la progenitora ciudadana “Datos omitidos”, su sorpresa fue grande cuando se presento la progenitora de la niña de autos, se presento en la casa del demandante a las 11:00 p.m. acompañada de funcionarios policiales con el argumento de que yo había secuestrado a la niña. La niña no quería ir con su mamá y puede decirse que la saco a rastras en presencia de los funcionarios. Por todos lo antes expuesto solicito se fije la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requirente, aprecia quien decide, que relevado como está de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención y de compartir con su padre por cuanto se trata de una niña que está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.
Determinado que la demandada fue debidamente notificada de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de otorgar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
Demostrada la filiación entre la niña y el obligado en manutención, demostrado que se trata de una niña quien nació el 7 de octubre de 2006, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, se tomará como referencia el monto establecido como salario mínimo a nivel nacional, devengado por un trabajador a la hora de fijar el quantum de manutención, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija y así se establece.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, lo siguiente:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

Visto lo up supra citado en la norma Constitucional y comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña, así como que es menor de 18 años, y establecida la filiación entre ellos, queda demostrada la condición de demandado del obligado en manutención y de acreedora de ese derecho la requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Lo que busca el legislador es que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo, debido a que se niega a recibir la manutención ofrecida por el padre de la niña. Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es en base al salario mínimo nacional. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presenten sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención ofrecida por el progenitor.
Estando probada la filiación entre la requirente y requerido y tomando la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional devengado por un trabajador en el país, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se establece que el padre pasará como obligación de manutención a su hija, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hija. A partir del mes del mes de mayo del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles escolares y uniformes, en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y como aguinaldos, el monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado. CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SOLICITADO, se establece el siguiente PRIMERO: La niña compartirá con su padre cada quince (15) días el fin de semana con pernocta, a razón de dos fines de semanas al mes con cada uno de los padres, pudiendo el padre retirarla del hogar el día sábado a las 10:00 de mañana y retornarla el día domingo a las 6:00 de la tarde. SEGUNDO: La niña compartirá el día del padre con su progenitor, así como el día de la madre con su progenitora. Asimismo, el cumpleaños de la niña será compartida entre ambos padres ya que es una fecha especial, previo acuerdo, en caso de no llegar a un acuerdo el padre compartirá con su hija ese mismo día un periodo ni mayor ni menor a cuatro (04 horas), los días de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres siendo alternos en los años sucesivos correspondiendo al primer año siguiente al presente fallo con el padre para los días carnavales y semana santa con la madre, intercambiándose sucesivamente.
TERCERO: En vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre los padres, instándosele compartir de manera semanal para que la niña no pierda el contacto con sus padres. En el mes de diciembre el padre compartirá el 24 y el 31 con la madre, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerlo a situación de riesgo ni presencie la ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermos que no amerito reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento. Dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de mayo de 2016. QUINTO: Se establece a ambos progenitores la obligación de asistir a terapias para padres y de restablecimiento de la convivencia familiar por un lapso de seis (6) meses, ante la Región Sanitaria de este estado, quienes deberán presentar un (1) informe de la evolución de las referidas terapias, a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrita a este Circuito Judicial, y conforme a dichos resultados, lograr la ampliación o no del Régimen de Convivencia Familiar establecido, dada la condición de revisabilidad del presente asunto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACRO
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 09:23 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE