ASUNTO: UP11-V-2012-000919
PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIAS: Las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda incoada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PARRA COLMENAREZ, antes identificada, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”.
Alega la parte actora, en su condición de abuela materna, que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentra bajo sus cuidados desde que tenía 8 meses y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde el día 17 de agosto de 2012, por una llamada telefónica que le realizaron los vecinos informándole que la progenitora de la niña había salido y la había dejado sola en la residencia. Igualmente manifiesta que su hija no se encuentra en las condiciones necesarias para hacerse responsable de sus hijas ya que la misma presuntamente consume droga, con lo cual no le brinda a sus hijas la atención y los cuidados necesarios que requieren para desarrollarse física y emocionalmente como adultos sanos; siendo la solicitante que en los actuales momentos está garantizándola a las niñas todos sus derechos, por cuanto su madre no se ha hecho responsable de la crianza de sus hijas, siendo la abuela materna, quien le ha brindado los cuidados necesarios, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar, un nivel de vida adecuado, proveyéndoles de una alimentación balanceada, asimismo, dándole amor y cariño, lo cual es elemental para el desarrollo integral de estas, quien a sus cortas edades afrontan la ausencia de su madre.
En ese sentido, compareció por ante esta instancia a solicitar se le sirva otorgar la Colocación familiar de las niñas de autos a la solicitante, asimismo, se sirva dictar Colocación Familiar Provisional a favor de las niñas, en el hogar de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PARRA COLMENAREZ, mientras se sigue el procedimiento respectivo, de conformidad con el artículo 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que las niñas tenga representación legal para sus actos civiles, solicitó se elaborara informe técnico integral a su grupo familiar a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y por último, pidió fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se solicitó a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a dicho Circuito Judicial, y a los adscritos a Circuito Judicial de Protección, sirvieran elaborar las evaluaciones correspondientes en la presente causa. En cuanto a la medida provisional solicitada, el Tribunal se pronunciaría al inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Al folio 14 del expediente, riela declaración de la ciudadana MARIA EVANGELISTA PARRA COLMENAREZ, relacionada con la presente causa.
Cursa oficio al folio 22 del expediente, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual informan que la ciudadana MARIA EVANGELISTA PARRA COLMENAREZ en fecha 5 de febrero de 2013, acudió por ante el Tribunal de la causa a manifestar que su hija, la ciudadana DIONIS MARIEMBERLIN GIMENEZ PARRA, vivía junto con ella y sus nietas, siendo la madre quien asumía los cuidados y responsabilidad de crianza de las niñas, por lo que ella desistía del presente procedimiento.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, se libró boletas de notificación a las ciudadanas DIONIS MARIEMBERLIN GIMENEZ PARRA y MARIA EVANGELISTA PARRA COLMENAREZ, a objeto que expusieran lo que a bien tuviesen con relación a la presente causa.
Cursa al folio 30 del expediente, declaración rendida por la ciudadana MARIA EVANGELISTA PARRA COLMENAREZ.
Por auto de fecha 1 de julio de 2013, se hizo constar que se venció el lapso para que compareciera la ciudadana DIONIS GIMENEZ, a exponer lo que a bien tuviese con respecto al presente asunto, y la misma no compareció.
Al folio 40 del expediente, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a la Dirección de Información Electoral (DIE), Centro Simón Bolívar, el Silencio Caracas, a los fines que aportaran la dirección que se encontrara registrado en su base de datos la ciudadana DIONIS GIMENEZ.
Se recibió al folio 48 del expediente, oficio expedido por la Dirección General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), Caracas, mediante el cual remitieron dirección de la ciudadana DIONIS MARIEMBERLIN GIMENEZ PARRA que aparece en sus registros, a saber, estado Yaracuy, municipio Peña, Yaritagua, La Florida, 10, S/N, en ese sentido, al folio 51 del expediente, se acordó librar boleta de notificación a la referida ciudadana a la dirección indicada.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 11 de mayo de 2015, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 5 de junio de 2015, a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 26 de mayo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 80 al 87 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana MARIA EVANGELISTA PARRA COLMENAREZ y a las niñas de autos, relacionado con la presente causa.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de marzo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 21 de marzo de 2016, a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que se oiría únicamente la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y se prescindió de la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad.
Por auto de fecha 29-03-2016, se acordó diferir la realización de la audiencia de juicio para el día 7-4-2016 a las 9:00am, ya que el día 21-03-2016, no hubo despacho por asueto de Semana Santa. En fecha 12 de abril de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada MARIA ELENA CAMACARO, por cuanto le fue conferido el disfrute de las vacaciones a la Jueza titular abogada Emir Morr.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIA EVANGELISTA PARRA, ni de la la parte demandada, ciudadana DIONIS MARIEMBERLIN GIMENEZ PARRA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal abogada REINA COLMENARES, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de las niñas de autos por cuanto no comparecieron en el día de hoy, aun cuando se les garantizó el derecho a ser oidas mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 3443 del año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 4 del expediente.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 4267 del año 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 5 del expediente.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia y reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que aparece determinada la filiación materna y paterna de las niñas de autos, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Oficio N° EMD 13-16 de fecha 3 de febrero de 2016, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual anexan el informe integral realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, cursante de los folios 80 al 87 del expediente, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que la ciudadana “Datos omitidos” actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan asumir los cuidados de sus nietas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como la posibilidad de brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo.
Las niñas en estudio identifican cada miembro del grupo familiar donde se desenvuelven, es decir el rol de cada quien, ambas niñas duermen con la solicitante, las mismas mantienen un vinculo afectivo y materno filial hacia la solicitante.
La solicitante en estudio es quien representa a sus nietas en el colegio, es importante resaltar que las niñas mantienen poco contacto con su madre biológica.
No existen impedimentos Bio-Psico-Social-legal para que la solicitante asuma el procedimiento de la colocación Familiar de sus nietas.
Considerando que la situación del caso es analizada bajo la óptica de una de las partes, puesto que la ciudadana “Datos omitidos” ha sido convocada en diferentes oportunidades y negándose rotundamente a acudir a las entrevistas obstaculizando la objetividad del análisis del caso, por lo que de ser necesario contar con las evaluaciones de la progenitora se sugiere ponerla en contacto con los miembros del equipo multidisciplinario.
Señala el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, que el juez, cualquiera sea el peritaje, debe escudriñar la coherencia de los argumentos conclusivos y los datos empíricos que contiene, la razonabilidad de sus conclusiones en el sentido de su conexión con los principios generales en el sentido de su conexión con los principios generales de la ciencia en la cual se inserta el objeto pericial, la exteriorización de los métodos, técnicas y procedimientos empleados y la confiabilidad de los mismos, el examen de éstos si se compaginan con los estándares en ese campo, la exteriorización de los datos empíricos obtenidos y cómo se obtuvieron; siendo que sobre esa base podrá el juez hacer una valoración racional.
Ahora bien, esta sentenciadora acoge dicho criterio y establece que el informe técnico integral es el resultado de la experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); por lo que esta Juzgadora le concede mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 179-A, literal “c”, y el artículo 395, literal “d” ejusdem, así como el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la presente decisión. Así se establece.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar las niñas de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora que en su condición de abuela materna, que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentra bajo sus cuidados desde que tenía 8 meses y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde el día 17 de agosto de 2012 por una llamada telefónica que le realizaron los vecinos informándole que la progenitora de las niñas había salido y las había dejado solas en la residencia. Igualmente manifiesta que su hija no se encuentra en las condiciones necesarias para hacerse responsable de sus hijas ya que la misma presuntamente consume droga, con lo cual no le brinda a sus hijas la atención y los cuidados necesarios que requieren para desarrollarse física y emocionalmente como adultos sanos; siendo la solicitante que en los actuales momentos está garantizándola a las niñas todos sus derechos, por cuanto su madre no se ha hecho responsable de la crianza de sus hijas, siendo la abuela materna, quien le ha brindado los cuidados necesarios, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar, un nivel de vida adecuado, proveyéndole de una alimentación balanceada, asimismo, dándole amor y cariño, lo cual es elemental para el desarrollo integral de estas, quien a su corta edad afrontan la ausencia de su madre.
En ese sentido, compareció por ante esta instancia a solicitar se le sirva otorgar la Colocación familiar de las niñas de autos a la solicitante, asimismo, se sirva dictar Colocación Familiar Provisional a favor de las niñas, en el hogar de la ciudadana “Datos omitidos”, mientras se sigue el procedimiento respectivo, de conformidad con el artículo 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que las niñas tenga representación legal para sus actos civiles, se solicitó la elaboración del informe técnico integral a su grupo familiar a través de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, y por último, pidió fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna de las niñas de autos, alegando que las tiene bajo sus cuidados, y es quien ha velado por garantizarles todos sus derechos y cubrir todas sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que las niñas, son hijas de la ciudadana “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna de las niñas de autos, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible su protección, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación de las niñas, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambas. En cuanto a la madre biológica de las niñas, según informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 80 al 87 del expediente, señalan que las niñas mantienen poco contacto con su madre biológica, y que ésta ha sido convocada en diferentes oportunidades y se ha negado rotundamente a acudir a las entrevistas obstaculizando la objetividad del análisis del caso.
Ahora bien, es de fundamental importancia de los informes consignados en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que las niñas, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con su abuela materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a las niñas, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tienen éstas a ser criadas en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de las niñas, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe psicológico practicado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que la solicitante ciudadana María Evangelista Parra Colmenarez actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan asumir los cuidados de sus nietas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y tiene la posibilidad de brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Representación Fiscal de este estado, quien representa judicialmente a las niñas de autos expuso: “Ciudadana Jueza, : “Visto el informe integral practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal y visto que no pudo practicarse informe a la progenitora de las niñas por la inestabilidad que presenta y no pudo ser ubicada, solicito se declare con lugar la colocación familiar en beneficio de las niñas y que sea la abuela materna quien ejerza la responsabilidad de crianza de las niñas mientras que la madre aparezca y quiera asumir su responsabilidad. Es todo”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de las niñas de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con las niñas y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho de las niñas a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que esta podrá visitarlas en el hogar donde habitan, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana “Datos omitidos”, establecer y propiciar encuentros entre las niñas y su madre frecuentemente, para que no pierdan los vínculos maternos-filiales. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:40 am.
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
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