ASUNTO : UP11-V-2015-001227

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIANA JOSEFINA TUVA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.260.444, domiciliada en el poblado Las Flores, vía Santa María, casa N° 16-07, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALFONZO FORERO BEJARANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.240.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ROBERTO MELLADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.866.259, quien puede ser localizado en el sector Antonio José de Sucre, avenida 12, entre calles 21 y 22, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ero DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana MARIANA JOSEFINA TUVA COLMENAREZ, antes identificada, representada judicialmente por el abogado LUIS ALFONZO FORERO BEJARANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.240, contra el ciudadano JOSÉ ROBERTO MELLADO, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; y los “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, alegando la parte actora, que en fecha 3 de noviembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Antonio José de Sucre, avenida 12, entre calles 21 y 22, Municipio Independencia, estado Yaracuy, donde vivieron de forma ininterrumpida hasta la fecha de su separación de hecho. Durante su relación procrearon una (1) hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega la parte actora que su relación se desarrolló en un ambiente de cordialidad, afecto, respeto, hasta que comenzaron los problemas hasta que se vio obligada por las circunstancias a abandonar su hogar producto de la incompatibilidad de sus caracteres y en virtud de las vejámenes de las cuales fue victima, tornándose un ambiente intolerable, actitud que no cambió y le fue imposible mantener el nexo matrimonial con su cónyuge, hasta que decidió voluntariamente tomar algunas de sus pertenencias e irse voluntariamente, también señala que fue amenazada al punto que denunció al demandado por ante la Comandancia del Municipio Cocorote, así como, también procedió a denunciarlo por obligación de manutención dado que no cumple con sus responsabilidades para con su hija.
Por último, la parte actora señaló las instituciones familiares que pretenden sean acordados en beneficio de su hija, asimismo, solicitó la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que establecen “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.
Admitida la demanda en fecha 7 de enero de 2016, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación de la audiencia preliminar, a la Representación Fiscal de este estado, asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña de autos, y se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se aperturaría cuaderno de medidas y acordarían las medidas relacionadas a las instituciones familiares.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 18 de febrero de 2016, la única audiencia de mediación, para el día 2 de marzo de 2016, a las 11:30 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 2 de marzo de 2016, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, de igual manera, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El tribunal dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, teniéndose como contradicha la demandada en todas sus partes.
Riela al folio 23 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana MARIANA JOSEFINA TUVA COLMENAREZ, asistida por el abogado LUIS ALFONZO FORERO BEJARANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.240, mediante el cual otorga Poder Apud Acta al referido abogado para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa, certificándolo la secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 25 y 26 del presente asunto, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas y se fijó para el día 1 de abril de 2016, a las 11:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales, y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de abril de 2016, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, donde se fijó para el día 25 de abril de 2016, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera, se acordó oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto que riela al folio 37 del expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su carácter de Jueza Temporal a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que pasaría a conocer la causa transcurrido el lapso de tres días de despacho siguientes, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana MARIANA JOSEFINA TUVA COLMENAREZ, representada por su apoderado judicial LUIS ALFONZO FORERO BEJARANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.240. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE ROBERTO MELLADO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se hizo constar la presencia de los testigos materializados por la parte demandante, ciudadanos YELITHZA ROXIBETH DE BARRIOS GUTIERREZ y JAVIER RAMON GONZALEZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a su apoderado judicial, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, procediendo a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al abogado que representa a la parte demandante, a los fines de que emitiera sus conclusiones pidiendo fuese declarado con lugar el presente divorcio, y se establecieran las instituciones familiares a favor de su hija. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda invocada en causal 3era y Sin Lugar la causal invocada en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil venezolano.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte actora de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO MELLADO y MARIANA JOSEFINA TUVA COLMENAREZ, signada con el N° 152 del año 2008, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, que cursa al folio 8 del expediente.
SEGUNDO: Copia certificada del Registro de nacimiento, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 2017-09 del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, que cursa al folio 9 del presente asunto.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia y reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y por cuanto la mismas no fueron impugnadas ni tachadas durante el proceso, evidenciándose de la primer la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MARIANA JOSEFINA TUVA COLMENAREZ y JOSÉ ROBERTO MELLADO, plenamente identificados en autos y en cuanto a la segunda aparece determinada la filiación materna y paterna de la niña de autos, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES:

Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
1.- La ciudadana YELITHZA ROXIBEYH DE BARRIOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.466.447, domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, 4 Edificio, 1 apartamento, quien al ser interrogada manifestó que: 1.-Diga el testigo: si presenció algún maltrato psicológico, verbal por parte del ciudadano José Roberto Mellado hacia la ciudadana Mariana Josefina Tuva Colmenarez?. Contesto: “Sí, un maltrato verbal y psicológico”.
2.-Diga el testigo: en que sitio usted vió que el ciudadano José Roberto Mellado maltrató a la ciudadana Mariana Josefina Tuva Colmenarez?. Contesto: “En donde nosotros vivíamos, yo la estaba visitando a ella y él llegó y le soltó unas palabrotas”
2.- El ciudadano JAVIER RAMON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.647, domiciliado en la calle 6, con avenida 10, Zumuco, San Felipe, quien al ser interrogada manifestó que: 1.-Diga el testigo: si presenció algún maltrato psicológico, verbal por parte del ciudadano José Roberto Mellado hacia la ciudadana Mariana Josefina Tuva Colmenarez?. Contesto: “Sí”.
2.-Diga el testigo: en que sitio usted vió que el ciudadano José Roberto Mellado maltrató a la ciudadana Mariana Josefina Tuva Colmenarez?. Contesto: “Recuerdo que fue frente a la casa de una amiga, hubo maltrato verbal, psicológico y le levantó la mano, yo mismo se la tuve que detener”
A los fines de valorar el mérito probatorio de las testimoniales rendidas por las antes nombrados testigos, es menester citar previamente doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le insinúa en la pregunta la forma como debe dar su respuesta. Al respecto, Henríquez la Roche, señala que:
Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a Cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).
En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
En consecuencia, analizadas las preguntas formuladas por la parte actora en el presente juicio, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que, los interrogatorios formulados se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a los testigos, en cuanto a la testigo YELITHZA ROXIBEYH DE BARRIOS GUTIERREZ, antes identificada, se observó que el interrogatorio se ejecutó haciendo preguntas indicándose las respuestas que la testigo debería dar; induciéndolos a contestar en forma muy genérica y así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas o negativas que si bien pudieran dar razón de sus declaraciones, no dan referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dársele otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tal afirmación no permite apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio. Así pues, la forma en que fueron realizados el interrogatorio no dejó espacio para que la testigos respondiera con espontaneidad y sustentar sus dichos, resultando ser respuestas afirmativas o negativas que no permiten establecer con certeza, si la testigos dicen o no la verdad y el por qué de sus afirmaciones; pues, no resultan propiamente testimonios que por sí sola pueda dar por demostrada la veracidad de los hechos, siendo razón para concluir que la testimonial rendida por la mencionada ciudadana, debe ser desestimada y desechada de este proceso.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JAVIER RAMON GONZALEZ, antes identificado, pudo responder con exactitud sobre la conducta asumida por el ciudadano JOSÉ ROBERTO MELLADO, en relación al maltrato que le ocasionó a la parte demandante y alegado por ella en el escrito libelar, al mencionar que el referido ciudadano propano maltratos hasta el punto de levantarle la mano con la intención de golpearla, que él tuvo que agarrarle la mano, con la declaración del presente testigos y con lo alegado por la parte actora conllevan a esta sentenciadora a señalar que el referido testigo es hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicción en las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora su afirmación, sobre la causal tercera de divorcio alegado por la cónyuge demandante y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, por el ciudadano JAVIER RAMON GONZALEZ, el mismo resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por el ciudadano JAVIER RAMON GONZALEZ, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una evacuación única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo contenido en los artículos 520 al 522 eiusdem, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la LOPNNA, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una (1) niña dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que en fecha 3 de noviembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Antonio José de Sucre, avenida 12, entre calles 21 y 22, Municipio Independencia, estado Yaracuy, donde vivieron de forma ininterrumpida hasta la fecha de su separación de hecho. Durante su relación procrearon una (1) hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Asimismo, narra que su relación se desarrolló en un ambiente de cordialidad, afecto, respeto, hasta que comenzaron los problemas hasta que se vio obligada por las circunstancias a abandonar su hogar producto de la incompatibilidad de sus caracteres y en virtud de las vejámenes de las cuales fue víctima, tornándose un ambiente intolerable, actitud que no cambió y le fue imposible mantener el nexo matrimonial con su cónyuge, hasta que decidió voluntariamente tomar algunas de sus pertenencias e irse voluntariamente, también señala que fue amenazada al punto que denunció al demandado por ante la Comandancia del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, así como, también procedió a denunciarlo por obligación de manutención dado que no cumple con sus responsabilidades para con su hija.
Por último, señaló las instituciones familiares que pretenden sean acordados en beneficio de su hija, asimismo, solicitó la disolución de su vinculo conyugal, de conformidad con las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que establecen “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, quedando contradicha la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario y 3era Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
En cuanto a la causal 2da., tenemos que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio, en cuanto a la causal 3era., dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.
De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia, o solicitarlo conforme a la sentencia promulgada por la Sala Constitucional referida al mutuo consentimiento por ser imposible la vida en común.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente …”
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que no quedó demostrada por la parte actora, los hechos en los cuales fundamenta su demanda, referentes al abandono voluntario consagrado en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil vigente, pues con la declaración de los testigos ciudadano YELITHZA GUTIÉRREZ, se evidenció que la misma manifestó en sus respuesta muy genéricamente lo siguiente: .-Diga el testigo: si presenció algún maltrato psicológico, verbal por parte del ciudadano José Roberto Mellado hacia la ciudadana Mariana Josefina Tuva Colmenarez? Contesto: “Sí, un maltrato verbal y psicológico”. 2.-Diga el testigo: en que sitio usted vio que el ciudadano José Roberto Mellado maltrató a la ciudadana Mariana Josefina Tuva Colmenarez? Contesto: “En donde nosotros vivíamos, yo la estaba visitando a ella y él llegó y le soltó unas palabrotas; por lo que se evidencia de la misma que dichas respuestas no fueron contestes en afirma la causal segunda invocada por la parte actora. Y así se establece.
Con respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, relativa a los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Luego, queda sólo estudiar la configuración del ordinal tercero del artículo in comento. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
En este orden de ideas el Profesor Aníbal Dominici señala que, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1.- Debe tratarse de hechos graves: Nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: La condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la victima; el lugar y la época donde y cuando ocurren los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la victima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquella).
De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga la vida imposible en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido.
2.-Debe tratarse de actos intencionales: Para que el exceso, sevicia e injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender”.
No existe esa intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de exceso sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentáneo dolor moral. Tampoco puede hablarse de esta causal si el acto fue totalmente involuntario (Si uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).
3.-Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.
Conviene tener en cuenta respecto de lo dicho, que cuando el marido o la mujer repele la agresión del otro esposo, los actos del agredido solo pueden justificarse cuando se emplean medios proporcionados al ataque de que haya sido victima y no cuando hay exceso en la defensa a menos que tal exceso resulte del estado de incertidumbre del agredido o de su temor o de su terror. A fin de evitar equívocos, aclaramos igualmente que no se justifica repeler la injuria con otra injuria: de plantearse esa situación, ambos esposos podrían incurrir en la causal de divorcio…”
Si bien es cierto la parte actora alegó que fue amenazada al punto que denunció al demandado por ante la Comandancia del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, no es menos cierto que de los autos no se desprende acta levantada con motivo de la mencionada denuncia, por lo que este Tribunal desestima tal alegato en virtud que no fue demostrado con ningún medio probatorio y así se establece.
Ahora bien, considera quien juzga que el testigo JAVIER GONZÁLEZ, al ser interrogado respondió de la siguiente manera: Diga el testigo: si presenció algún maltrato psicológico, verbal por parte del ciudadano José Roberto Mellado hacia la ciudadana Mariana Josefina Tuva Colmenarez? Contesto: “Sí”. 2.-Diga el testigo: en que sitio usted vio que el ciudadano José Roberto Mellado maltrató a la ciudadana Mariana Josefina Tuva Colmenarez? Contesto: “Recuerdo que fue frente a la casa de una amiga, hubo maltrato verbal, psicológico y le levantó la mano, yo mismo se la tuve que detener; por lo la prueba testimonial promovida y evacuada en su oportunidad legal por la parte demandante, referente a la causal 3er, invocada exceso, sevicia e injurias fue demostrada en la presente demanda de divorcio y por ende es apreciada como tal, ya que las pruebas documentales, no configuran la misma, y al existir la prueba testifical la cual es la prueba por excelencia en este tipo de juicio, queda probada la causal 3er del artículo 185 del Código Civil venezolano, la cual es taxativa para solicitar el divorcio invocada por el demandante, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio alegada por la cónyuge demandante es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se declara.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, conforme fue planteado en el libelo de la demanda y en las conclusiones que dio la abogada asistente de la parte actora en la audiencia de juicio.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185, numeral 3ero del Código Civil, y SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil presentada por la ciudadana MARIANA JOSEFINA TUVA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.260.444, domiciliada en el poblado Las Flores, vía Santa María, casa N° 16-07, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado LUIS ALFONZO FORERO BEJARANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.240, contra el ciudadano JOSÉ ROBERTO MELLADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.866.259, quien puede ser localizado en el sector Antonio José de Sucre, avenida 12, entre calles 21 y 22, Municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 3 de diciembre de 2008, según acta Nº 152 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Distrito Capital. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida entre ambos padres, así como la Responsabilidad de Crianza, y la custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre deberá aportar a su hija la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00); asimismo, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para cubrir con las cuotas del mes de septiembre para la adquisición de útiles y uniformes escolares, y para el mes de diciembre para cubrir con dichos gastos, el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). CUARTO: En cuanto a al Régimen de Convivencia Familiar se fija para el padre cada quince días desde el día viernes a las 6:00 de la tarde, hasta el día domingo a las 4:00 de la tarde. El día del padre la niña compartirá con el progenitor. El día de la madre con su madre. En vacaciones escolares, carnaval, semana santa, diciembre, cumpleaños del padre, de la madre y de la niña, serán compartidos. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva, institución que una vez efectuado el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02 ) días del mes de mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal ,

Abg. MARIA ELENA CAMACARO
La Secretaria,


Abg. ADA ISABEL CONDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 pm)
La Secretaria,


Abg. ADA ISABEL CONDE