ASUNTO: UP11-V-2014-000881
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos “Datos omitidos”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Barquisimeto estado Lara, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra la ciudadana “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que la progenitora no le brinda los cuidados necesarios, atención y afecto que requiere la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto la misma progenitora la entrego a la entidad, señalando que se va a poner a estudiar y tiene un viaje pendiente y no la puede tener, pero que prefiere que la niña se encuentre en la entidad y no que la tenga su familia. La madre de la niña consume sustancias toxicas. Los abuelos maternos de la niña de autos se quieren hacer cargo de la niña pero por lo agresiva que se encuentra la progenitora les da miedo tenerla.
Por todo lo antes expuesto, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, consideró las circunstancias expresadas, la imposibilidad de la reinserción de la niña de autos al medio familiar, ya que la madre presenta trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de sustancia estupefacientes (Cannabinoides), con distorsión de la percepción y síntomas psicóticos, la cual representa un peligro inminente para la integridad física de la niña de autos.
En ese sentido, la parte actora compareció por ante esta instancia a solicitar se le sirva acordar la Colocación Familiar de la niña de autos, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud que no se pudo resolver la misma por la vía administrativa, y se dicte la medida que considere conducente de conformidad con el articulo 177 literal “e”.
La demanda fue admitida el 29 de marzo de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se acordó decretar la medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, en la entidad de atención Chiquilladas; oír a la madre de la niña de autos ciudadana “Datos omitidos” y a los abuelos maternos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; realizar informe integral a las partes y notificar al Fiscal 15ta del Ministerio Público del estado Lara. El 23 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de sus abuelos maternos ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
A los folios 116 y 117 del expediente, riela sentencia mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se declara incompetente para seguir conociendo de la misma y declinó la competencia de la presente causa al Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, por cuanto el domicilio de los abuelos maternos de la niña de autos, está ubicado en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy. En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió solicitud de Colocación en Entidad de Atención y se le dio entrada en esa misma fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada PILAR VALVERDE, en fecha 7/10/2014 se reanudo la presente causa y se acordó notificar a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de igual modo solicitar informe integral al equipo multidisciplinario de las partes; Asimismo notificar a la Defensa Pública a fin de que designen Defensor Público a la niña de autos.
Cursa al folio 135 del expediente, diligencia suscrita y presentada por el Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual acepta la designación recaída en él para representar judicialmente a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
A los folios 143 al 150 del expediente, riela exhorto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, donde envían notificación practicada con resultado positivo de la ciudadana “Datos omitidos”.
Certificada como ha sido la boleta de notificación de la parte demandada, el Tribunal acordó fijar la audiencia de Sustanciación para el 2 de junio de 2015 a las 11:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS.
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se hizo constar que la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 11 de junio de 2015, compareció al Tribunal una niña que manifestó ser y llamarse “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” estudiante de 3er grado en la Unidad Educativa El Chorro en Sabana de Parra del estado Yaracuy, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo con mis abuelitos, y me tratan bien me quieren mucho, me ayudan y quiero vivir siempre con ellos, mi mamá está internada porque se volvió loca un día, ahora está mejor pero sigue estando internada, mi mamá me visita y comparto con ella, pero quiero estar y vivir con mis abuelitos porque me siento bien y soy feliz con mis abuelos.”
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió del equipo multidisciplinario, Informe Social realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, en el procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, donde concluyeron y recomendaron: “Analizadas las evaluaciones al presente caso se infiere lo siguiente: Al momento de la técnica de la visita domiciliaria se constato que la niña en estudio reside en el hogar de los abuelos maternos. Con respecto a la madre de la niña se conoció que se encuentra internada por consumo de estupefacientes, teniendo beneficios de compartir algunos fines de semana con la niña. Al momento de la técnica de la visita domiciliaria se le dejo una convocatoria a las partes y no comparecieron por ante el Equipo Multidisciplinario, siendo citados en las siguientes fechas mediante IPOSTEL 11/06-21/07-04/11 del 2015, demostrando poco interés en el presente caso.”
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad, se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 2 de mayo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada MARIA ELENA CAMACARO, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 17 de mayo de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer con la niña de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de los demandantes, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, abuelos maternos, ni por si ni mediante apoderados judiciales, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Ana Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado quien representa a la niña; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Tercera, y expuso sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas.
Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar Se deja constancia de que la Jueza Abg. María Elena Camacaro no oyó la opinión de la niña por cuanto no compareció en el día de hoy, pese a que se le garantizó su derecho a ser escuchada mediante autos de fecha 2-5-16. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte actora de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 12619AC00090, cursante a los folios 8 al 37 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bajos las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, donde se demuestra que el presente juicio ingresó al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del estado Lara.
SEGUNDO: Informe psicológico realizado a la ciudadana “Datos omitidos” madre de la niña de autos, emanado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del estado Lara de fecha 20 de agosto de 2007, que cursa a los folios 56 y 57 del expediente.
TERCERO: Informe social de idoneidad, realizado al grupo familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y a sus abuelos maternos ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, emanado del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del estado Lara de fecha 24 de enero de 2008, que cursa a los folios 59 y 67 del expediente.
CUARTO: Informe psicológico de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” emanado del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del estado Lara de fecha 31 de marzo de 2008, que cursa a los folios 78 y 79 del expediente.
QUINTO: Informe psiquiátrico de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” emanado del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del estado Lara de fecha 28 de abril de 2008, que cursa a los folios 83 y 84 del expediente.
SEXTO: Resultado del informe parcial social de fecha 26 de noviembre de 2015 emanado del equipo multidisciplinario realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” la cual cursa a los folios 193 al 195 del expediente; donde concluyeron y recomendaron: “Analizadas las evaluaciones al presente caso se infiere lo siguiente: Al momento de la técnica de la visita domiciliaria se constato que la niña en estudio reside en el hogar de los abuelos maternos. Con respecto a la madre de la niña se conoció que se encuentra internada por consumo de estupefacientes, teniendo beneficios de compartir algunos fines de semana con la niña. Al momento de la técnica de la visita domiciliaria se le dejo una convocatoria a las partes y no comparecieron por ante el Equipo Multidisciplinario, siendo citados en las siguientes fechas mediante IPOSTEL 11/06-21/07-04/11 del 2015, demostrando poco interés en el presente caso.”
Señala el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, que el juez, cualquiera sea el peritaje, debe escudriñar la coherencia de los argumentos conclusivos y los datos empíricos que contiene, la razonabilidad de sus conclusiones en el sentido de su conexión con los principios generales en el sentido de su conexión con los principios generales de la ciencia en la cual se inserta el objeto pericial, la exteriorización de los métodos, técnicas y procedimientos empleados y la confiabilidad de los mismos, el examen de éstos si se compaginan con los estándares en ese campo, la exteriorización de los datos empíricos obtenidos y cómo se obtuvieron; siendo que sobre esa base podrá el juez hacer una valoración racional.
Ahora bien, esta sentenciadora acoge dicho criterio y establece que los informes técnicos integrales es el resultado de las experticias elaboradas por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos competente, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); por lo que esta Juzgadora les concede méritos probatorios, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 179-A, literal “c”, y el artículo 395, literal “d” ejusdem, así como el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. Así se declara.
SEPTIMO: Informe médico de la ciudadana “Datos omitidos” madre de la niña de autos, emanado del Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales, cursante a los folios 68 y 69 del expediente, informe médico documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, donde se evidencia el estado de salud de la misma.
OCTAVO: Informe emanado de la Entidad de Atención Casa Hogar la chiquillada de fecha 10 de mayo de 2013, cursante a los folios 110 al 111 del expediente, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada.
NOVENO: Copia simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, cursante al folio 167 del presente expediente.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia y reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la niña de autos, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
DÉCIMO: constancia emanada de la Comunidad Terapéutica Socialista “Dilia Antonia Rojas del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, donde informa que la ciudadana “Datos omitidos” madre de la niña de autos, se encuentra recluida en ese centro asistencial desde el día 14 de abril del año 2014, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora que la progenitora no le brinda los cuidados necesarios, atención y afecto que requiere la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto la misma progenitora la entrego a la entidad, señalando que se va a poner a estudiar y tiene un viaje pendiente y no la puede tener, pero que prefiere que la niña se encuentre en la entidad y no que la tenga su familia. La madre de la niña consume sustancias toxicas. Los abuelos maternos de la niña de autos se quieren hacer cargo de la niña pero por lo agresiva que se encuentra la progenitora les da miedo tenerla.
Por todo lo antes expuesto, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, consideró las circunstancias expresadas, la imposibilidad de la reinserción de la niña de autos al medio familiar, ya que la madre presenta trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de sustancia estupefacientes (Cannabinoides), con distorsión de la percepción y síntomas psicóticos, la cual representa un peligro inminente para la integridad física de la niña de autos.
En ese sentido, la parte actora compareció por ante esta instancia a solicitar se le sirva acordar la Colocación Familiar de la niña de autos, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto no se pudo resolver en vía administrativa, se dicte la medida que considere conducente de conformidad con el articulo 177 literal “e”.
Por otra parte, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se observa que el Tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de sus abuelos maternos ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, asimismo, deberán darle todas las atenciones y dedicaciones que necesita, hasta que el Tribunal determine otra modalidad de protección a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, abuelos maternos de la niña de autos, alegando que tiene a su nieta, bajo sus cuidados y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir todas sus necesidades, ya que su madre no se han ocupado de eso.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Por su parte el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Tal como lo señalan las normas in comento la familia está conformada por el padre y la madre, a excepción establecida en el artículo 394 ya citado, al mencionar que en los casos de afectación de la Patria Potestad de ambos progenitores o de uno solo de ellos; en el presente caso se ve afectada la patria potestad por parte de la madre de la niña. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan, en concordancia, con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
Del citado artículo se desprende que la colocación familiar es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña, es hija de la ciudadana “Datos omitidos”, quedando demostrado de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos “Datos omitidos” y “datos omitidos”, abuelos maternos, son quienes le han brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación de su nieta, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ella y su nieta. En cuanto a la madre de la niña, la misma en el informe se conoció que se encuentra internada por consumo de estupefacientes, teniendo beneficios de compartir algunos fines de semana con la niña.
Ahora bien, de los informes consignados en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección del estado Lara y Yaracuy, quedó evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña de autos, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con sus abuelos maternos.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, le han garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña con su familia de origen ampliada, específicamente con sus abuelos maternos, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de autos, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a sus abuelos maternos, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal. Se deja constancia que en la audiencia de juicio se identificó a la niña de autos como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo incorrecto por cuanto lo correcto es “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como se desprende del acta de nacimiento cursante al folio 167, es por lo que en la presente dispositiva la misma quedará asentada como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” que es lo correcto.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, en su condición de abuelos maternos de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá sus abuelos maternos ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña de autos y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con éstos, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece un régimen de convivencia progresivo a fin de ir afianzando el vinculo materno –filial. Igualmente se insta a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, establecer y propiciar encuentros entre la niña con su madre, para ir fortaleciendo los vínculos maternos-filiales, permitiéndole cuando la niña así lo desea pernoctar con su madre. TERCERO: Se ordena oficiar al Hospital Tiburcio Garrido de Chivacoa, en el departamento de psicología, a fin de que realicen tratamiento psicológico a la ciudadana “Datos omitidos” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por el tiempo que sea necesario, para facilitar herramientas que les permitan la vinculación materna filial. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto este fallo fija la definitiva. SEXTO: Se ordena a los ciudadanos “Datos omitidos” y “datos omitidos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARIA ELENA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00 pm
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
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