REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de mayo de 2016.
AÑOS: 206 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000128
PARTE ACTORA: Ciudadana AIDEE COROMOTO ORTIZ NEAZOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.486.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.382.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana AIDEE COROMOTO ORTIZ NEAZOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.486, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.918.382 y a favor de de los adolescentes (identidades omitidas artículo 65 de la LOPNNA). La demanda fue admitida en fecha 17 de febrero de 2016. En fecha 10 de mayo de 2016, comparecen las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará como obligación de manutención de sus hijos la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro del BANCO PROVINCIAL Nº 0108-2447-87-0200190316, a nombre de la madre de sus hijos. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de los adolescentes, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, uniformes, útiles escolares, entre otros. El padre suministrará a la madre las clínicas que tienen convenio con el seguro que gozan sus hijos en su trabajo y en caso de pagos de exámenes médicos y consultas hechos por la madre, que sean cubiertos por el seguro deberá reembolsar los gastos a la madre.” EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince días desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta domingo a las 5:00 p.m., y los retornará a la residencia materna. El día del padre los adolescentes compartirán con el padre, así como el cumpleaños de éste. El día de la madre con la madre y cumpleaños de ésta. En cuanto a los cumpleaños de los adolescentes serán compartidos entre ambos padres, medio día con cada uno. En cuanto a las fechas decembrinas los adolescentes compartirán con el padre el 24 de diciembre y 31 de diciembre con la madre, siendo alternados los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares serán dividas en partes iguales entre ambos padres. En cuanto a carnaval, semana santa y días feriados serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de los adolescentes (identidades omitidas artículo 65 de la LOPNNA) y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 11:35 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-V-2016-000128
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