REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-000289
SOLICITANTES: Ciudadanos MARTIN JOSÉ NORIEGA ESCALONA y IRU YUKARY AUYURUARY CALDERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.298 y 14.709.366 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
HIJOS: Los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos MARTIN JOSÉ NORIEGA ESCALONA y IRU YUKARY AUYURUARY CALDERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.298 y 14.709.366 respectivamente, asistidos por la abogada PAULA QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº 74.396, inscrita en el IPSA bajo el número 74.396, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 20 de febrero de 2015 y en fecha 24 de febrero de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2016, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MARTIN JOSÉ NORIEGA ESCALONA y IRU YUKARY AUYURUARY CALDERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.298 y 14.709.366 respectivamente, mediante el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 29 de abril de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 9 de mayo de 2016, a las 11:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas, las partes solicitaron se prescindiera de escuchar la opinión de los niños de autos y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARTIN JOSÉ NORIEGA ESCALONA y IRU YUKARY AUYURUARY CALDERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.298 y 14.709.366 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARTIN JOSÉ NORIEGA ESCALONA y IRU YUKARY AUYURUARY CALDERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.298 y 14.709.366 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de marzo de 2007, por ante el registro Civil del municipio cocorote del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 21 del año 2007, cursante al folio 2 del expediente. En cuanto los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, uniformes y útiles escolares, así como cualquier otro gasto derivado de la manutención de los hijos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los niños. Asimismo, compartirá con sus hijos los fines de semana cada quince días.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:38 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-000289
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