REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000489
SOLICITANTE: Ciudadana KEYLA CAROLINA PÉREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.954.969.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
BENEFICIARIOS: Los ciudadanos KEYLA CAROLINA PÉREZ ESCOBAR, RAMÓN ENRIQUE PÉREZ ESCOBAR, ORANGEL PÉREZ ESCOBAR, KATHERINE ESTHEFANI PÉREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 19.954.969, 22.318.068, 26.325.704 y 26.325.703 respectivamente y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 18 de marzo de 2016, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana KEYLA CAROLINA PÉREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.954.969, quien solicita se declare a los ciudadanos KEYLA CAROLINA PÉREZ ESCOBAR, RAMÓN ENRIQUE PÉREZ ESCOBAR, ORANGEL PÉREZ ESCOBAR, KATHERINE ESTHEFANI PÉREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 19.954.969, 22.318.068, 26.325.704 y 26.325.703 respectivamente y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MARITZA JOSEFINA ESCOBAR, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.533, fallecida en fecha 16 de febrero de 2016, en sus caracteres de hijos.
En fecha 28 de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 9 de mayo de 2016, a las 11:30 a.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos KEYLA CAROLINA PÉREZ ESCOBAR, RAMÓN ENRIQUE PÉREZ ESCOBAR, ORANGEL PÉREZ ESCOBAR, KATHERINE ESTHEFANI PÉREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 19.954.969, 22.318.068, 26.325.704 y 26.325.703 respectivamente y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cursantes a los folios 9 al 18 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se le otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante; 2) Copia del acta de defunción de la de cujus MARITZA JOSEFINA ESCOBAR, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.533 cursante al folio 7 al 8 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia el fallecimiento del causante; 3) Copia del acta de defunción del de cujus PEDRO RAMÓN PÉREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 2.574.861 cursante al folio 25 al 26 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio; y 4) De las testimoniales de los ciudadanos AISA GUEDEZ y ROSA FALCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.153.027 y 8.510.532, cursantes a los folios 27 al 28 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos KEYLA CAROLINA PÉREZ ESCOBAR, RAMÓN ENRIQUE PÉREZ ESCOBAR, ORANGEL PÉREZ ESCOBAR, KATHERINE ESTHEFANI PÉREZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 19.954.969, 22.318.068, 26.325.704 y 26.325.703 respectivamente y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus MARITZA JOSEFINA ESCOBAR, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.533, fallecida en fecha 16 de febrero de 2016, en sus caracteres de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m. La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2016-000489
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