REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000686
SOLICITANTES: Ciudadano RICARDO JOSÉ PETRAITIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.525.581.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 26 de abril de 2016, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la abogada RUBIA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.769.323 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.058 en su carácter de apoderada judicial del solicitante ciudadano RICARDO JOSÉ PETRAITIS RIVERO, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 2 de mayo de 2016, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de mayo de 2016 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se evacuaron las documentales referentes a las Copias de las actas de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cursantes al folio 6 del expediente y la declaración de la ciudadana MARIA ANGELICA PETRAITIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.876.843 y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias del acta de nacimiento de la niña AURA SOFIA PETRAITIS DIAZ, nacida en fecha 8 de diciembre de 2008, cursantes al folio 6 del expediente, se evidencia que es hija del solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano RICARDO JOSÉ PETRAITIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.525.581,, en su condición de padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cursantes al folio 6 del expediente a la ciudadana MARIA ANGELICA PETRAITIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.876.843. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:01 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2016-000686 Abg. Noren Vanessa Carvajal
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