REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2013-001743
SOLICITANTES: Ciudadanos MICHELLE SINAI LEAL HERNANDEZ y JERRY ALEXANDER APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.547.194 y 12.082.088 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
HIJO: Los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos MICHELLE SINAI LEAL HERNANDEZ y JERRY ALEXANDER APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.547.194 y 12.082.088 respectivamente, asistidos por el abogado ERIK DURAN, inscrito en el IPSA bajo el número 101.722, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 21 de octubre de 2013 y en fecha 29 de octubre, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió escrito presentado la ciudadana MICHELLE SINAI LEAL HERNANDEZ, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 21 de abril de 2016, a las 12:00 p.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MICHELLE SINAI LEAL HERNANDEZ y JERRY ALEXANDER APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.547.194 y 12.082.088 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MICHELLE SINAI LEAL HERNANDEZ y JERRY ALEXANDER APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.547.194 y 12.082.088 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero de 2011, por ante el registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 5 del expediente. En cuanto a los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales. En cuanto a los demás gastos que se ocasiones de la manutención de los hijos tales como: medicinas, gastos médicos, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de sus hijos, asimismo podrá compartir con sus hijos dos fines de semana al mes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:05 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-001743
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