REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-000362
SOLICITANTES: Ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SUAREZ CUICAS y BERENICE CAROLINA NOGUERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.824.287 y 14.608.207 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

HIJO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 2 de marzo de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SUAREZ CUICAS y BERENICE CAROLINA NOGUERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.824.287 y 14.608.207 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada RAYSA PARLES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.442, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 4 de marzo de 2015 y en fecha 5 de marzo de 2016, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2016, se recibió escrito presentado los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SUAREZ CUICAS y BERENICE CAROLINA NOGUERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.824.287 y 14.608.207 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE MIGUEL NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.705 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 187.583, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 26 de abril de 2016, a las 9:30 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SUAREZ CUICAS y BERENICE CAROLINA NOGUERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.824.287 y 14.608.207 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SUAREZ CUICAS y BERENICE CAROLINA NOGUERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.824.287 y 14.608.207 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de febrero de 2008, por ante el registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 5 del expediente. En cuanto al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. Asimismo, el padre manifiesta que reconoce que adeuda ocho meses de obligación de manutención que suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (BS. 24.000,00) que serán depositados el 29 de abril de 2016, que serán depositados en la cuenta de ahorro de BANCARIBE, Nº 01140276342763004328 a nombre de la madre. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, y cualquier otro gasto derivado de la manutención del niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento sin interrumpir las horas de descanso y de estudio del niño. Asimismo, compartirá con su hijo los fines de semana cada quince días. El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre. Las vacaciones escolares serán compartidas quince días con el padre y quince días con la madre. En el mes de diciembre el 24 y 31 de diciembre serán alternados entre ambos padres. En cuanto al carnaval, semana santa y vacaciones, serán compartidas entre ambos padres y de manera alternada.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:05 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-000362