REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000707

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos FRANCELIS KATIUSCA ROJAS BENITEZ y JONATHAN MIGUEL LINAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.468.966 y V-24.712.352 respectivamente.

Beneficiarios: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos FRANCELIS KATIUSCA ROJAS BENITEZ y JONATHAN MIGUEL LINAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.468.966 y V-24.712.352 respectivamente, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), recibida en fecha 9 de mayo de 2016 y admitida en fecha 16 de mayo de 2016, en la cual se estableció la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en los siguientes términos:
La progenitora FRANCELIS KATIUSCA ROJAS BENITEZ, antes identificada manifestó que su hijo desde hace dos meses se encuentra viviendo con el padre y está de acuerdo en que el ciudadano JONATHAN MIGUEL LINAREZ GONZALEZ, padre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ejerza la custodia. El padre del niño manifestó que acepta la custodia de su hijo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000707