REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000715
Solicitantes: Ciudadanos ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO y GRISSEL JOSÉ GUTIERREZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.110.068 y V-20.540.169 respectivamente.
Beneficiaria: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 9 de mayo de 2016, fue recibida la solicitud presentada por los ciudadanos ANGEL GABRIEL NOGUERA ROMERO y GRISSEL JOSÉ GUTIERREZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.110.068 y V-20.540.169 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por la defensora pública primera abogada BLANCA HERNANDEZ, la cual fue admitida en fecha 16 de mayo de 2016 y quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01020303160000112192 del BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la madre. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y demás gastos causados de la manutención de la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, para lo cual la madre entregará facturas de compras y récipes médicos para que el padre reintegre el 50%. En el mes de septiembre: El padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre: El padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para estrenos del niño.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000715
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