REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000728
Solicitantes: Ciudadanos PABLO NAVEA MERIÑO y NARDI YOHENI LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.652.544 y V-13.096.500 respectivamente.
Beneficiaria: Los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PABLO NAVEA MERIÑO y NARDI YOHENI LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.652.544 y V-13.096.500 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistidos por el defensor público OMAR REVEROL, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:
La madre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00) mensuales, que serán entregados depositados en la cuenta corriente del BANCO DEL TESORO, Nº 0163-0246-53-2463002944 a nombre de la madre de los niños. Con relación a los gastos médicos, medicinas, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En el mes de septiembre el padre aportará la cantidad adicional mínima de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs, 20.000,00), para la compra de útiles y uniformes escolares. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional mínima de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en el mes de diciembre, que serán entregados dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000728
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