REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000735

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos GREGORIA SANTA CARIOS y JOSE DOLORES CHACÓN OVALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.557.706 y V-11.497.393 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos GREGORIA SANTA CARIOS y JOSE DOLORES CHACÓN OVALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.557.706 y V-11.497.393 respectivamente, a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), recibida en fecha 10 de mayo de 2016 y admitida el 17 de mayo de 2016, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) MENSUAL, que serán depositados en la cuenta de ahorro del BANCO MERCANTIL a nombre de la madre de los niños. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará la primera quincena del mes de agosto, la cantidad adicional CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), para los gastos de uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para los estrenos. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, así como cualquier gasto ocasionado de la manutención de los hijos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa presentación de presupuesto y facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000735