REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2016-000120
PARTE ACTORA: Ciudadana ILEANA FABIOLA HERNANDEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 19.955.017.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL EDUARDO GUANIQUE AREVALO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 19.817.717.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da y 3ra del Artículo 185 del Código Civil)

En fecha 15 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con las causales 2da y 3ra del Artículo 185 del Código Civil), interpuesta por la ciudadana ILEANA FABIOLA HERNANDEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 19.955.017, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO GUANIQUE AREVALO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 19.817.717.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 3 de mayo de 2016, ILEANA FABIOLA HERNANDEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 19.955.017, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.452, DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil y el demando ciudadano MIGUEL EDUARDO GUANIQUE AREVALO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 19.817.717, debidamente asistido por la abogada LILA QUERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.119, convino en el desistimiento hecho por la parte actora. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, y el convenimiento hecho por el demandado tal como consta del folio 50 al 51 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Vista la voluntad de terminar con el procedimiento, considera esta jugadora que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:44 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2016-000120