REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-001331

SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA ELISERIA ROA VIVAS y JESÚS OSCAR MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.241.879 y 10.155.642 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

HIJOS: Los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes, interpuesta por los ciudadanos MARÍA ELISERIA ROA VIVAS y JESÚS OSCAR MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.241.879 y 10.155.642 respectivamente, asistidos por la abogada DAYANA LAMAS, inscrita en el IPSA bajo el número 116.867, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 14 de agosto de 2014 y se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió escrito presentado los ciudadanos MARÍA ELISERIA ROA VIVAS y JESÚS OSCAR MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.241.879 y 10.155.642 respectivamente, asistidos por la abogada DAYANA LAMAS, inscrita en el IPSA bajo el número 116.867, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 21 de abril de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 10 de mayo de 2016, a las 12:00.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARÍA ELISERIA ROA VIVAS y JESÚS OSCAR MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.241.879 y 10.155.642 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARÍA ELISERIA ROA VIVAS y JESÚS OSCAR MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.241.879 y 10.155.642 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de agosto de 1999, por ante el registro Civil de la Parroquia Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 286 del año 1999 cursante al folio 5 al 7 del expediente. En cuanto a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 5.000,00). En cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, gastos escolares y demás gastos ocasionados de la manutención de los adolescentes serán cubiertos por ambos pares en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los niños, y serán compartidos los fines de semana, así como las vacaciones entre ambos padres y de manera alternada.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes quedan separados en los términos en que fue establecido por las partes en su escrito libelar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:42 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-001331