REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-000359

SOLICITANTES: Ciudadanos NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GUACACHE y MARIA ANTONIETA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.235.284 y 11.276.548 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil).

HIJOS: (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Se recibió en fecha 3 de marzo de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GUACACHE y MARIA ANTONIETA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.235.284 y 11.276.548 respectivamente, asistidos por el abogado YIMMY QUERALES, inscrito en el IPSA bajo el número 171.150, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 6 de junio de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del año 1992, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 7 de marzo de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 16 de mayo de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GUACACHE y MARIA ANTONIETA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.235.284 y 11.276.548 respectivamente. En consecuencia, con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará a favor de sus hijos la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.473,00) MENSUALES. Adicionalmente el padre aportará la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) la primera quincena de agosto para cubrir gastos escolares y la cantidad de DICECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) antes de 15 de diciembre para gastos de decembrinos del adolescente. En cuanto a los demás generados de la manutención del adolescente tales como ropa, calzado, colegio, útiles y uniformes escolares, gastos médicos, medicinas, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento sin interrumpir las horas de descanso y de estudio del adolescente. En cuanto a los fines de semana, días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas y vacaciones escolares, serán compartidos entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día de la madre y cumpleaños de la madre con la madre y el día del padre y cumpleaños del padre con el padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m. La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL




ASUNTO: UP11-J-2016-000359