REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de mayo de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000682
Solicitantes: Ciudadanos YOLIMAR PASTORA MIRELI BAUDIN y JUAN JOSÉ OCHOA PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.178.883 y V-19.455.222 respectivamente.
Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
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Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
Vista la solicitud recibida en fecha 26 de abril de 2016, presentada por los ciudadanos YOLIMAR PASTORA MIRELI BAUDIN y JUAN JOSÉ OCHOA PERALTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-20.178.883 y V-19.455.222 respectivamente, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), admitida en fecha 2 de mayo de 2016, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en los siguientes términos:
El progenitor JUAN JOSÉ OCHOA PERALTA, antes identificado manifestó que está de acuerdo en que la madre de su hijo YOIXSKER ALANGERTH OCHOA MIRELI, ejerza la custodia. Y la madre de los niños manifiesta que acepta la custodia de su hijo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, nueve (9) de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000682
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